CONCEPTO 5354 DE 2024
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Honorable senador,
XXXXX
Asunto: Repuesta a comunicación E2024008923
Radicado CREG: E2024005923
Expediente CREG (NA)
Honorable Senador Elías,
Hemos recibido la comunicación del asunto, trasladada a esta Comisión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual realiza una serie de consultas, relacionadas con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Previo a dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. De esta manera, las respuestas dadas deben entenderse de manera general.
A continuación, damos respuesta a su consulta:
5.3. ¿Cuál es el fundamento jurídico a partir del cual, para la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento de las redes, las metodologías tarifarias adoptan en general mecanismos de comparación (benchmarking) entre las empresas nacionales que desarrollan la misma actividad, o contra empresas internacionales de la misma industria o que realizan actividades similares?”
Respuesta:
Al respecto nos permitimos aclarar que los regímenes tarifarios establecidas por la CREG están orientados por los criterios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como lo son eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Así las cosas, el numeral 87.1 de dicha Ley define la eficiencia económica como:
“87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.” Hemos subrayado.
Adicionalmente, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 es función de las comisiones de regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, la Comisión ha realizado diversos estudios en busca de integrar el criterio de eficiencia económica para establecer los regímenes tarifarios, incluyendo la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento de las redes relacionado en la consulta, encontrando que los modelos de comparación resultan una herramienta adecuada para que la remuneración se aproxime a lo que serían los precios de un mercado competitivo.
En el caso particular de la remuneración de la actividad de distribución, mediante la resolución CREG 079 de 2014 se publicaron los propósitos y lineamientos para la remuneración de la actividad para el siguiente periodo tarifario, proponiendo para los gastos de administración, operación y mantenimiento la utilización de modelos de comparación entre los agentes, con el fin de obtener los niveles de gastos eficientes que a su vez sean consistentes con la metodología de remuneración. En ese sentido, en la circular 052 de 2015 hizo público el informe final del documento de “asesoría técnica y académica con el fin de proponer modelos de eficiencia comparativa en los costos y gastos reconocidos, como parte de los análisis que se vienen realizando de las actividades reguladas por la Comisión”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esta respuesta se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo