CONCEPTO 5353 DE 2009
(Noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 011741-1
Radicado CREG E-2009-011285
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a su carta mediante la cual hace las siguientes preguntas:
1. En el Artículo 1 se establece lo siguiente:
(…)
Entendemos que entre los valores del precio de generación para exportación que suple generación de seguridad del país importador y el costo de restricciones del enlace, sólo debe aplicarse el primer valor, ya que éste sustituye la componente de costo de restricciones del enlace; de lo contrario, mantener ambas componentes duplicaría la asignación al exportador. Solicitamos concepto a la Comisión sobre este entendimiento.
Respuesta:
El parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG-149 de 2009 establece:
“La energía atendida con los recursos de generación asociados a las exportaciones por condiciones de seguridad del importador no será considerada en la formación del precio de la Bolsa de Energía para la Demanda Total.”
Del texto transcrito entendemos que la generación asociada a las exportaciones por condiciones de seguridad del importador no tendría reconciliación, dado que la demanda atendida con estos recursos no es considerada en la formación del precio de la Bolsa de Energía para la Demanda Total. Por lo tanto, en este caso no existen costos de restricciones del enlace.
2. En el Artículo 2 se establece lo siguiente:
(…)
Respecto de lo anterior, entendemos que para cada recurso se sumará al precio de oferta del recurso el respectivo precio de arranque dividido entre su generación real. El mayor valor que resulte del cálculo anterior será el precio que se considerará para efectuar la liquidación de la exportación, tanto TIE como Internacionales y para remunerar los recursos asociados a las mismas, solicitamos concepto a la Comisión sobre este entendimiento.
De otra parte, es posible que se presente la situación en la cual un recurso atienda simultáneamente Demanda Total Doméstica y generación de seguridad del país importador, en este caso entendemos que el precio de arranque se asignará a la exportación, para lo cual se considera que la generación real es equivalente a la diferencia entre la medida comercial y la energía suplida para la Demanda Total Doméstica. Adicionalmente, entendemos que la porción de generación que atiende Demanda Total Doméstica es tratada con las normas vigentes para dicha demanda. Solicitamos concepto a la Comisión sobre este entendimiento.
Finalmente, es posible que se presente la situación que una planta destinada a suplir una generación de seguridad del país importador debe generar, por características técnicas, en períodos diferentes a los que se efectuó la exportación. En este caso, entendemos que la asignación de todos los costos al país exportador implica adicionarle a la liquidación los sobre costos incurridos, aplicando la misma regla de precios indicada anteriormente. Solicitamos concepto a la Comisión sobre este entendimiento.
Respuesta:
Respecto de cada uno de las inquietudes, nos permitimos aclarar lo siguiente:
- Primera. El máximo valor que resulta de considerar las oferta incrementado con los costos de arranque-parada variabilizado con la generación, es el precio a considerar para las liquidaciones TIE por generación de seguridad del país importador.
- Segunda. Cuando se comparte un mismo recurso para atender Demanda Total Doméstica y generación de seguridad del país importador, entendemos que el precio de arranque se asigna a la exportación, tal como lo define la Resolución CREG-051 de 2009.
Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Resolución CREG-149 de 2009 se refiere a la forma de liquidación de la generación asociada a las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad del país importado, variabilizando el precio de arranque-parada con la generación real del día, la cual entendemos se refiere a la generación real asociada a las exportaciones que corresponde a la diferencia entre la medida comercial del generador y la energía suplida para la Demanda Total Doméstica.
- Tercera. La Resolución CREG-148 de 2009 establece que el ASIC deberá liquidar y facturar todos los costos en que incurra el país exportador, y la Resolución CREG-149 de 2009 establece los precios a los cuales se liquida y factura la exportación por generación de seguridad del país importador. Por lo tanto, entendemos que cuando en la liquidación se requiera un precio para los recursos que generan para atender generación de seguridad del país importador, se debe utilizar los que se obtienen en la Resolución CREG-149 de 2009.
3. El parágrafo del Artículo 2 establece lo siguiente:
(…)
Respecto del término Demanda Total el mismo considera la Demanda Total Doméstica y la Demanda Internacional de Despacho Coordinado, quedando por fuera la Demanda No Doméstica, por tanto, para el caso de una exportación simultánea a Ecuador y Venezuela solicitamos aclaración de cómo aplicar dicha norma.
De otra parte, entendemos que la demanda a considerar para la liquidación de contratos de largo plazo se seguirá utilizando la demanda comercial, solicitamos concepto a la Comisión sobre este entendimiento.
Respuesta:
Los comentarios a cada una de las partes se la consulta son:
- Primera. De acuerdo con el parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG-149 de 2009, entendemos que se dice que para la determinación del precio de bolsa, no se debe considerar en la Demanda Total la demanda que es atendida con generación para suplir generación de seguridad del país importador. Ahora, cuando se tenga además Demanda No Doméstica, esta se deberá considerar para la determinación del Precio de Bolsa Internacional.
- Segunda. En lo que respecta a la liquidación de contratos de largo plazo, la resolución no está haciendo modificaciones.
4. En el Artículo 3 se establece lo siguiente en el numeral 2:
(…)
Solicitamos aclaración a la Comisión sobre lo indicado, ya que la asignación del monto neto resultante del diferencial de precios entre Colombia y Ecuador se ha denominado de manera genérica en la reglamentación vigente como “renta de congestión”, y por tanto, se ha venido asignando con independencia que la interconexión este o no llevada al límite. La reglamentación vigente no prevé un tratamiento diferente entre lo indicado en el numeral 1 y 2.
Respuesta:
En lo que respecta a las rentas de congestión, la reglamentación vigente prevé la estimación de ésta a través del Despacho Económico Coordinado. Adicionalmente, en la generación para suplir generación de seguridad del país importador se pueden tener dos condiciones: i) cuando las solicitudes son mayores a la capacidad de la línea de interconexión, caso en el cual se genera una renta de congestión, y ii) cuando las solicitudes son menores a la capacidad de la línea de interconexión, caso en el cual la diferencia de precios entre el país exportador e importador no se dan por la restricción de la interconexión y por lo tanto, no se considera una renta de congestión.
5. En el Artículo 4 respecto de la vigencia se establece:
(…)
Entendemos que la Resolución 149 de 2009, al aclarar las normas para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador establecidas en el Resolución 148 de 2009, aplicaría a partir de la vigencia de esta última, es decir desde el 14 de noviembre de 2009, solicitamos concepto a la Comisión sobre este entendimiento.
Respuesta:
La Resolución CREG-149 de 2009 “Por la cual se aclaran las normas para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador” define las reglas para la liquidación de la generación para suplir generación de seguridad del país importador de que trata la Resolución CREG-148 de 2009. En ese sentido, la Resolución CREG-149 se requiere para liquidar las transacciones que se hacen en el marco de la Resolución CREG-148, por lo tanto, se aplica para liquidar la transacciones realizadas a partir de la entrada en vigencia dicha resolución.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo