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CONCEPTO 5339 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto Respuesta a E-2018-005339

Consulta sobre valor máximo compensación calidad del servicio

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que el señor Christian Canaveral Osorio, funcionario de su empresa, consulta lo siguiente:

La Resolución CREG 097 de 2008, modificada por la Resolución CREG 067 de 2010 establece la fórmula para realizar el cálculo del valor a compensar así:

(…)

Adicionalmente en el artículo 2 de la Resolución CREG 067 de 2010 se establece que: “en ningún caso, el valor mensual a compensar a cada usuario, VCn, t, m, podrá ser superior al costo del servicio de distribución facturado al usuario en el respectivo mes.”

Por otra parte, la res CREG 097 de 2008 en el numeral 11.1 “calidad del servicio en el STR” contiene un esquema de calidad por disponibilidad y su gestión es centralizada y a cargo del LAC, permitiendo que en caso de incumplimiento por parte de un operador de red, se disminuya directamente el ingreso del OR y los usuarios perciban una tarifa menor al disminuir el cargo STR publicado por el LAC.

Por todo lo anterior, solicitamos nos aclaren si el valor de distribución que fija el límite de compensaciones a trasladar a un usuario “peor servido”, debe incluir o no el cargo para la remuneración del STR (cargos nivel de tensión 4), toda vez que como se relacionó anteriormente, la compensación del STR es realizada y aplicada a los OR´s de manera centralizada por el LAC.

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición constitucional y legal. En consecuencia, esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Aclarado lo anterior, a continuación respondemos a su consulta.

En el numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, contenido en las disposiciones de calidad del servicio para los sistemas de distribución local, SDL, se menciona lo siguiente con respecto al valor a compensar a los usuarios peor servidos:

En ningún caso, el valor mensual a compensar a cada usuario, VCn,t,m, podrá ser superior al costo del servicio de distribución facturado al usuario en el respectivo mes.

Si bien en la Resolución CREG 097 de 2008 se establecieron reglas particulares para el tema de calidad en los sistemas de trasmisión regional, STR, y particulares para el tema de calidad en los SDL, el aparte transcrito señala que el valor máximo que se puede compensar a cada usuario se limita con base en lo que el OR puede cobrar por el servicio de distribución.

Así las cosas y entendiendo que la actividad de distribución incluye las redes de los STR y SDL, el valor máximo de la compensación se refiere al valor que cobra el OR al respectivo usuario por la prestación del servicio de distribución, es decir, el calculado con base en el consumo del usuario y el cargo que se le aplica a partir de los cargos aprobados por la CREG de manera particular a cada OR y que pueden incluir desde el nivel de tensión 4 hasta el nivel de tensión 1, dependiendo del nivel de tensión al que se facture el usuario.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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