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CONCEPTO 5328 DE 2023

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Asunto: Consulta acerca de criterios para la clasificación de “Plantas Especiales” en el marco del mecanismo de subasta para asignación de Obligaciones de Energía Firme-OEF Radicado CREG E2023013826

Respetado señor Cervantes:

Hemos recibido su comunicación del asunto con la solicitud que trascribimos a continuación.

De conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos en líneas anteriores, se solicita respetuosamente a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG- que absuelva los siguientes interrogantes:

1. ¿Podría considerarse como Planta Especial aquella que incrementa su ENFICC cumpliendo con los criterios dados por el artículo sexto (6) de la Resolución CREG 071 de 2006, pese a que dicha situación no se deba a la realización de obras respecto a la Planta?

2. Conforme con las características de la Planta TERMOCENTRO CC ya descritas y teniendo en cuenta el incremento de la ENFICC logrado por esta como consecuencia del incremento de su capacidad efectiva neta reconocido por el Acuerdo CNO No. 1491 de 2021, ¿Podría considerarse que la Planta cumple con los criterios para ser clasificada como Especial?

Respuesta

Previo a dar respuesta a su solicitud, señalamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.

Por tal razón, es importante precisar que la CREG no resuelve casos particulares o concretos en el desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Para dar respuesta, citamos la definición de “planta especial” establecida en el artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 2006:

Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(...)

Planta y/o unidad de generación especial: Se consideran Plantas y/o Unidades de Generación Especiales las que se encuentran en proceso de construcción o instalación a la fecha de ejecución de la subasta, o del mecanismo de asignación que haga sus veces, y las instaladas que vayan a ser repotenciadas siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 6 de esta resolución.

(...)

En primer lugar, con la definición de planta de generación especial se debe cumplir con dos condiciones u opciones:

1. Que sea una planta que se encuentra en proceso de construcción o instalación a la fecha de ejecución de una subasta, o

2. Cuando una planta de generación existente que se encuentra en proceso de ser repotenciada a la fecha de ejecución de una subasta y cumple lo establecido en el artículo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006.

En segundo lugar, se debe entender que una planta especial bajo la opción de repotenciación y cumplimiento del artículo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, se debe principalmente a que la planta existente se encuentra en proceso de adelantar una nueva obra que aumente la capacidad de potencia o su capacidad efectiva neta, CEN.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

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