CONCEPTO 5310 DE 2009
(Noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 13 de noviembre de 2009. Derecho de petición
Radicado CREG E-2009-010847 del 18 de noviembre de 2009
Respetado XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia Usted formula la consulta que a continuación se señala:
" (…) Las cajas de compensación familiar en particular o las asociaciones sin ánimo de lucro, en general, ya sean usuarios regulados o no regulados, están exentas del pago de la contribución que se liquida con base en el consumo mensual de energía eléctrica. De ser así, les solicitamos facilitarnos la norma legal que así lo establece y de lo contrario, que nos indiquen la norma legal que establece la obligación de pagar dicho tributo (…)".
Respuesta
En relación con las personas exentas del pago de la contribución de solidaridad el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“(…)
89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”.
De la norma transcrita se tiene que la exención sólo pueden aplicarse frente a los siguientes sujetos:
- Las entidades prestadoras de servicio de salud expresamente señaladas en la norma, que son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro;
- Las entidades prestadoras del servicio de educación sin ánimo de lucro, tales como los centros educativos;
- Las Entidades asistenciales sin ánimo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad.
En este sentido se tiene que, solamente para los casos previstos en la norma es viable la solicitud de exención, dado que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, conforme al cual así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, las exenciones tributarias deben estar clara y expresamente definidas por la Ley, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional [1].
De acuerdo con lo anterior, se tiene que en materia de exenciones tributarias, sólo el legislativo tiene la potestad de definirlas. Igualmente debe tenerse en cuenta que las exenciones son restrictivas, razón por la cual el carácter exceptivo de las normas que las consagran son restrictivas.
En el caso de las Cajas de Compensación Familiar o asociaciones o entidades sin ánimo de lucro diferentes a las señaladas en la Ley, se tiene que, dado que está expresamente definido el sujeto pasivo objeto de la exención, no es procedente extender este beneficio a personas, entidades u otros contribuyentes diferentes a los señalados y definidos en la misma.
Finalmente, es importante anotar que el usuario que requiera ser exonerado del pago de la contribución, además de encontrarse dentro de las sujetos expresamente indicados en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, deberá solicitarlo a la empresa.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
1 Ver Sentencias C-188 de 1998 y C-992 de 2001