CONCEPTO 5268 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones por tramites en línea
Radicado CREG E-2013-005268 y CREG E-2013-005433
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se solicita lo siguiente:
“La energía interna de los escenarios deportivos puede pagarse con cargo al impuesto de alumbrado público, en consideración a que los escenarios deportivos son bienes de uso público"
Los escenarios deportivos, están obligados a pagar la energía que se consuma o existe alguna posibilidad de que se exoneren de este pago o existe alguna posibilidad de no aplicarle el cobro de contribuciones? Lo anterior atendiendo igualmente a su naturaleza de bien de uso de público, independientemente de que se encuentre con libre acceso al público o el escenario tenga acceso restringido al público.”
Sea lo primero aclarar que en relación con la presentación del servicio de alumbrado público, las competencias de esta comisión están limitadas exclusivamente a aquellas funciones regulatorias asignadas mediante el Decreto 2424 de 2006, “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” y el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
Teniendo en cuenta que no le corresponde a esta comisión interpretar normas que escapan a su competencia, es preciso que su consulta se analice de cara a la definición de alumbrado público contenida en el citado decreto, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a la exención del pago de contribuciones a la que se refiere en la segunda parte de su consulta, debe observarse los criterios definidos en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 relacionados con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, según el cual solo están exentos de dichos factores algunos establecimientos.
El citado artículo establece lo siguiente:
“89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.” (Subraya fuera de texto).
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos pro atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo