CONCEPTO 5265 DE 2015
<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico. Consulta sobre alumbrado público en vía con restricción. Radicado CREG E-2015-005265
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su oficio radicado con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“Se trata de consultarlos sobre lo mencionado en la referencia: concretamente
hablamos de una vía que pasa por el interior de la Décima Primera Brigada del
Ejército Nacional ubicada en el km 3 vía Sierra Chiquita en el municipio de
Montería.
Esta vía atraviesa todo el cantón militar hacia la vereda Jaraquiel
jurisdicción del mencionado municipio y por ésta circula tanto el personal
militar como los particulares. Motivo por el cual se encuentra constituida una
servidumbre.
Se está solicitando a la concesión del alumbrado público del municipio la
habilitación y mantenimiento (hasta la fecha no se efectúa) de las luminarias
que sirven a la vía en horario nocturno.
La pregunta a su entidad está dirigida a saber si se puede considerar como
alumbrado público acorde con la definición de éste a la iluminación de esta
vía que presenta restricciones para su uso?
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a su inquietud de la siguiente manera:
El Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” en su artículo 2° define el servicio de alumbrado público así:
“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
Como se observa, el servicio de alumbrado público debe reunir determinadas condiciones para ser catalogado como tal:
Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, dentro de un perímetro urbano y rural del municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación.
La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas, o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectiva, y las carreteras que no estén a cargo del municipio.
Dentro de las condiciones señaladas es relevante destacar lo siguiente, para referirse al servicio público de alumbrado es necesario que el servicio de iluminación sea prestado en un lugar considerado espacio de libre circulación, o en otras palabras se puedan catalogar como bienes de uso público (parques, vías públicas).
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 señala que “...Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos...”.
De lo anterior, se puede observar que las zonas comunes hacen parte de un edificio o conjunto los cuales pertenecen a los propietarios, es decir se someten al régimen privado, lo cual restringe la libre circulación de la población en general.
En efecto, el artículo 63 de la Ley 675 de 2001, define las Unidades Inmobiliarias Cerradas:
“Articulo 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas: Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.” (Subrayado nuestro)
Como se puede determinar de las normas citadas, el acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto son de acceso restringido y controlado por la respectiva copropiedad (Artículo 63 de la Ley 675 de 2001).
No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el servicio de alumbrado público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo