CONCEPTO 5252 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación D-1541-2018-1
Radicado CREG E-2018-005252
Respetado XXXXXl:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos formula algunas recomendaciones de mejora y solicita concepto sobre la Resolución CREG 030 de 2018.
En cuanto a las recomendaciones de mejora de la mencionada resolución, estas serán analizadas para determinar una posible modificación de la resolución.
Por otra parte, en su comunicación plantea la siguiente inquietud:
Para los casos diferentes al NT1, que corresponden a capacidades menores o iguales a 0,1 MW, ¿Cuál procedimiento se debe seguir para la conexión del AGPE al SDL?
El procedimiento de conexión corresponde al establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 030 de 2018. Sin embargo, para los autogeneradores con una capacidad menor o igual a 100 kW y que se pretendan conectar en un nivel de tensión diferente al 1, no es necesario realizar la revisión de la disponibilidad de red de que trata el artículo 5 de la mencionada resolución por cuanto este únicamente aplica para las conexiones en el nivel de tensión 1.
En el segundo numeral de su comunicación nos consulta sobre la aplicación de los subsidios y contribuciones a los AGPE, señalando:
¿Según lo expresado, por favor confirmar nuestro entender con relación a la liquidación de los subsidios y la contribución de solidaridad o en su defecto, como se debe proceder para la determinación del subsidio y la contribución de solidaridad de los usuarios con AGPE?
De la inquietud se desprenden dos temas: i) la determinación del consumo facturable y ii) la base de cálculo de subsidios o contribuciones como parte del esquema de redistribución del ingreso de que trata la Ley 142 de 1994.
Respecto de la determinación del consumo facturable, es necesario revisar las definiciones de Autogeneración y de Consumo Facturado de que tratan las resoluciones CREG 030 de 2018 y 108 de 1997 respectivamente:
Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades.
Consumo facturado: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.
Con base en lo anterior, entendiendo que cuando un usuario autogenerador a pequeña escala consume toda la energía que produce es observado por la red como un usuario que reduce su consumo. La cantidad de energía que produjo (equivalente a la disminución del consumo) no hace parte del consumo facturado ni puede ser cobrado al usuario.
Respecto del segundo tema, asociado con la asignación de subsidios o el pago de contribuciones, le estamos dando traslado de su inquietud al Ministerio de Minas y Energía quien es la entidad competente para resolverla.
Finalmente, en su tercera inquietud nos solicita aclarar cómo se realiza el cálculo de la variable Exp2h,i,j,n,f-1, para lo cual es necesario mencionar algunas definiciones contenidas en la Resolución CREG 030 de 2018:
Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un AGPE con FNCER que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un periodo de facturación.
Excedentes. Toda exportación de energía eléctrica realizada por un autogenerador.
Exportación de energía. Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador o un generador distribuido.
Importación de energía. Cantidad de energía eléctrica consumida de la red por un autogenerador.
En ese sentido, la liquidación de los excedentes de este autogenerador se hace de acuerdo con el Artículo 17 de la Resolución CREG 030 de 2018 y la forma de llevarlo a la factura se establece en el Artículo 18. Ahora, de los artículos mencionados se entiende que, en un periodo de facturación, los excedentes de energía que sean menores o iguales a su consumo de energía de la red serán permutados, como un crédito de energía, por su importación de la red. La energía exportada a la red que sobrepase la cantidad de importación o consumo, en el periodo de facturación, es decir, Exp2h,i,j,n,f-1, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente, sin superar el precio de escasez ponderado. Se entiende además que la liquidación total de los excedentes debe hacerse en el período de facturación, y que los excedentes que superan el consumo generan un dinero a favor del AGPE que debe entregársele según acuerdo entre las partes.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo