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CONCEPTO 5210 DE 2019

(Septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Sus comunicaciones rad. CREG E-2019-009603 y E-2019-009678 mediante la cual solicita conocer la posición de la CREG respecto al proyecto de ley No 081 de 2019
Expediente: General N/A.

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre el proyecto de ley No 081 de 2019 Cámara “Por medio del cual se reforma el Impuesto al alumbrado público y se dictan otras disposiciones”.

Con fundamento en las competencias asignadas a la CREG, por medio de los Decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018 contenidos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en relación con la prestación del servicio de alumbrado público, procedemos a pronunciamos sobre el proyecto de ley en los siguientes términos:

- El artículo 1o del proyecto de ley, señala que: el objeto del proyecto de ley es reformar el impuesto de alumbrado público en Colombia con el objetivo de que los predios rurales que no sean beneficiarios o usuarios del mismo, se les exima del cobro del impuesto asociado con este servicio, (subraya fuera de texto)

El artículo 1o del Decreto 943 de 2018 define el Servicio de alumbrado público así: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

No puede entenderse de esta definición que existen predios rurales que no son beneficiarios o usuarios del servicio de alumbrado público, en tanto el concepto de espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación hace referencia a calles, vías, plazas, parques públicos, zonas verdes, zonas duras, playas, entre otros, de los cuales son beneficiarios o usuarios tanto los habitantes de las zonas urbanas como de las zonas rurales.

- El artículo 2o del proyecto de ley, establece algunas definiciones para considerar al momento de aplicar el tributo. En este punto queremos recomendar que se tengan en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 1715 de 2014, Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional y en la Resolución CREG 030 de 2018, Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional, toda vez que en el caso de la actividad de autogeneración, se introdujo una modificación importante a su definición y por ende se redefinió al autogenerador.

Ley 1715/2014, Artículo 5. Autogeneración: Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía v Gas (CREG) para tal fin. (Subraya fuera de texto)

- El artículo 3o del proyecto de ley, propone modificar el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, indicando que los municipios o distritos adoptarán el impuesto de alumbrado público para aquellos predios urbanos y rurales que sean usuarios o beneficiarios de este servicio y agrega que los demás predios rurales que no sean beneficiarios o usuarios de este servicio quedan exentos de este impuesto. Sobre este aspecto reiteramos que la definición del servicio de alumbrado público contenida en los decretos antes citados, abarca tanto a los habitantes de las zonas rurales como a los de zonas urbanas, por cuanto el beneficio lo reciben al disfrutar de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación. El beneficio por el servicio de alumbrado público, de acuerdo con su definición, no se limita a contar con iluminación en cada una de las fincas ubicadas en zonas rurales o en sus vías de acceso, pues también se disfruta de este servicio en los parques públicos, calles y demás espacios ubicados en la cabecera municipal.

- En el artículo 4o, numeral 5 del proyecto de ley, que define uno de los elementos del impuesto denominado Causación, recomendamos tener en cuenta los periodos de facturación establecidos en la Resolución CREG 108 de 1997, pues allí se determina que para los usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrá establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, así como las condiciones especiales de prestación del servicio en las zonas de difícil acceso que permiten la medición, facturación y recaudo flexible, conforme lo establecido en la Resolución CREG 037 de 2018.

- El artículo 5o del proyecto de ley enuncia dentro de los sujetos pasivos que deben pagar impuesto de alumbrado público a usuarios del sector residencial, oficial, industrial comercial, provisional, de servicios e instituciones sin ánimo de lucro, etc., y señalan los porcentajes a cobrar sobre el consumo de energía eléctrica tanto en el sector residencial como en los demás que allí señalan. En este sentido hacemos dos observaciones: la primera relacionada con el “sector provisional” a efectos de que se aclare el término de provisional dentro de la prestación del servicio de alumbrado público; y la segunda, relacionada con los porcentajes establecidos para cobrar las tarifas de alumbrado público, en tanto que el proyecto de ley no cuenta con un estudio económico que respalde los porcentajes allí consignados, consideramos que esto puede no considerar adecuadamente la capacidad de pago de algunos usuarios y/o hacer no financiable la totalidad del costo del servicio de alumbrado público por los municipios.

Sobre este último aspecto resaltamos además que el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 establece que los municipios y distritos, al determinar el valor del impuesto a recaudar, deben considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio y además deben realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación de alumbrado público con base en la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue. Quiere decir lo anterior que, los municipios o distritos no pueden fijar el impuesto de alumbrado público, sin contar con estudios técnicos y económicos basados en la metodología para determinación de costos que se encuentre vigente.

- El artículo 9o del proyecto de ley, hace referencia a la vigilancia del servicio de alumbrado público y señala que esta actividad estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y adicionalmente asignan a estas entidades la función de reglamentar lo relacionado con las sanciones a imponer por el incumplimiento del RETILAP. En este sentido, nos permitimos informar que

de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Las funciones específicas de control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y para el servicio de alumbrado público la Ley 1955 de 2019.

De lo anterior se Infiere, en primer lugar, que la CREG no tiene asignadas funciones de vigilancia y, en segundo lugar, que dichas funciones si bien fueron asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, su ámbito de aplicación es precisamente para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y en tanto el servicio de alumbrado público no es domiciliario, no podría esta entidad entrar a ejercer dichas funciones frente a los prestadores de este servicio.

En ese sentido, el Decreto 943 de 2018 en su artículo 12 que modifica el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, estableció que la prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, Inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1. Control Técnico. El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía.

El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventoras en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaboraran informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en artículo 62 de la 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrpúblico podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente. (Subrayado fuera de texto original)

3. Control Fiscal. El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto”.

Por otra parte, en lo que respecta a los fundamentos jurídicos que sirven de base al proyecto de ley, nos permitimos informar que la Resolución CREG 043 de 1995 a la que hacen referencia, se encuentra derogada.

En la actualidad se encuentra vigente la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 943 de 2018.

En los anteriores términos damos por atendida sus solicitudes.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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