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CONCEPTO 5208 DE 2018

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de concepto Resolución CREG 030 de 2018

Radicado CREG E-2018-005208

Respetado señor Lucio:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos realiza múltiples consultas sobre la autogeneración a pequeña escala, las cuales procederemos a responder en el orden en que fueron formuladas.

Pregunta 1

En el Artículo 10 de la Resolución CREG 030 de 2018, se establece que los Autogeneradores a Pequeña Escala (AGPE) con potencia instalada menor o igual a 100 KV cuentan con un proceso simplificado de conexión en el cual no se debe presentar estudio de conexión.

Se solicita aclaración sobre el siguiente caso:

1. ¿Una planta con capacidad menor a 100 kV que desee conectarse a nivel de tensión 2 o superior, se rige por el mismo proceso simplificado de conexión en el cual no se debe presentar estudio de conexión?

Respuesta:

Un autogenerador con potencia instalada menor a 100 kW que se desee conectar a un nivel de tensión 2 o superior lo puede hacer y debe seguir el procedimiento simplificado de conexión al STR o SDL del Artículo 10 de la Resolución CREG 030 de 2018 y no debe cumplir los limites técnicos que se presentan en el Artículo 5 de la misma resolución que son para nivel de tensión 1. En caso de que la solicitud sea rechazada, el OR deberá justificar técnicamente la causa de la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los parámetros verificables de indisponibilidad de red o de los requisitos incumplidos y se deberá recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la conexión.

Preguntas 2, 3 y 4.

En el Artículo 13 de la Resolución se indica que los AGRE deben cumplir con los requisitos del código de medida para fronteras de generación, excepto i) la verificación inicial por parte de la firma de verificación, ii) Contar con medidor de respaldo, iii) Reporte de las lecturas de la frontera comercial al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

En este sentido, se pide aclaración en los siguientes puntos:

2. ¿Todos los AGPE deben instalar sistema bidireccional telemedido?

3. ¿El modem debe tener encriptación según las características del acuerdo C.N.O. 1004 de 2017?

4. ¿El AGPE debe asumir la licencia del PRIME para sus lecturas y el soporte, o se debe leer protocolo nativo (inviable cuando se tienen varios AGPE en el SDL)?

Respuesta:

En cuanto a la instalación de un medidor horario bidireccional, este es obligatorio para aquellos AGPE que vayan a entregar energía a la red en algún momento, mientras que aquellos AGPE que no van a inyectar energía en ningún instante no requieren modificar sus condiciones de medición existentes.

En cuanto a la tele medición, según el artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018, cuando el AGPE vende energía al comercializador integrado con el Operador de Red (OR) no debe reportar las lecturas de la frontera comercial al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, por lo tanto, no requiere telemedición (la puede tener opcional). Sin embargo, lo anterior es para el caso en que el usuario es regulado, cuando el usuario es no regulado, éste debe tener telemedición.

En todo caso, cuando el usuario AGPE acuerde con el comercializador integrado con el operador de red realizar la telemedición de las lecturas, el tratamiento de los costos de dicha actividad resulta de un acuerdo entre las partes. Además, se deben cumplir con los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Operación en la materia.

Se recuerda que, según el Artículo 22 de la Resolución CREG 038 de 2014 (Código de Medida), el usuario AGPE tiene la responsabilidad de permitir la lectura del sistema de medición y el representante de la frontera comercial debe asegurar el acceso al sistema de medición. En adición, sobre el tema de costos del sistema de medida e independientemente del tipo de usuario, en el Artículo 5 del Código de Medida se menciona lo siguiente:

Artículo 5. Propiedad del sistema de medición. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución sobre la responsabilidad de las fronteras, corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan con las características técnicas exigidas en este código.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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