CONCEPTO 5204 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación TDR.100.17.106
Radicado CREG E-2017-005204
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos hace la siguiente consulta:
“Asunto: Solicitud de Concepto Facturación del Servicio de Energía Eléctrica en ZNI
En el marco del programa de Gobierno Departamental “Humanizando el Desarrollo”, la empresa de energía de Arauca ENELAR ESP ha efectuado la ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica en algunas zonas no interconectadas del departamento de Arauca a través de la implementation de soluciones alternativas individuales con sistemas fotovoltaicos.
Al respecto, la empresa iniciará la facturación de estos usuarios a partir de lo definido en la Resolución CREG 091 de 2007 y la Resolución MME 182138, teniendo en cuenta sus modificatorias. No obstante nos permitimos exponer en detalle el proceso de facturación que llevará a cabo la empresa y el entendimiento de la regulación desde nuestra perspectiva, para finalmente realizar nuestra consulta al respecto, así mismo agradecemos-que esa entidad nos confirme si nos encontramos en lo correcto respecto al desglose normativo que se expondrá a continuación:
El artículo 41 de la Resolución CREG 091 de 2007, establece la siguiente el costo unitario para el caso de usuarios sin red está compuesto por lo siguiente:
- Cargo Fijo: CFm = C*m ($/Factura)
- Cargo Variable: CVm = Gm ($/W)
Donde:
Gm = Cargo Máximo por Capacidad Disponible ($/W-pico disponible) de que trata el literal c) del artículo 22.
C*m = Cargo Base de Comercialización de que trata el artículo 37 de la presente resolución.
W = Capacidad disponible en W-pico por usuario, para el mes m de prestación del servicio.
Ahora bien, el artículo 22 de la Resolución, expone lo siguiente fórmula de actualización de cargos máximos de generación para soluciones fotovoltaicas individuales:

Donde:
Gm = Cargo Máximo de Generación correspondiente al mes m de prestación del servicio.
G0 = Cargo Máximo de Generación expresado en precios de la Fecha Base. Corresponde a la suma de los componentes correspondientes a la tecnología, establecidos en la Tabla 3 de la presente Resolución.
AOM0= Cargo Máximo de Administración, Operación y Mantenimiento expresado en precios de la Fecha Base, establecido en el numeral de la presente resolución.
Donde la tabla 3 mencionada, para el cálculo de la variable Go, corresponde con la expuesta en el artículo 22 de la Resolución CREG 091 de 2007, lo cual fue modificado pro el artículo 2 de la Resolución CREG 072 de 2013, quedando así:
TABLA 3. Componente de remuneración de inversiones en sistemas solares fotovoltaicos
($ de diciembre de 2006).
| Solución Energética implementada | RANGO kW | $/Wp-mes | |
| - | Mínimo | Máximo | - |
| Individual DC | 0,05 | 0,1 | 386,67 |
| Individual AC | 0,075 | 0,5 | 371,20 |
| Centralizado Aislado | 0,3 | 10 | 260,88 |
| Centralizado Aislado a Red sin acumulación | 10 | 1000 | 145,12 |
Luego, el artículo 24.4 de la citada Resolución, define que el cargo máximo para la remuneración de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento será de 188,06 Wp-mes ($ de diciembre de 2006).
Al respecto, consultamos a su despacho que componente de remuneración de inversiones se debe tener en cuenta para aquellos sistemas solares fotovoltaicos donde su capacidad no encaje en los rangos dados en la tabla expuesta, así mismo, agradecemos nos confirme si el valor en pesos a facturar a cada usuario, corresponde con la multiplicación entre el CVm y el W pico instalado en cada caso más el cargo CFm, lo cual luego de sustraerse con el producto entre el aforo de carga en kWh por la tarifa Aplicada en el mismo estrato en ($/kWh) del punto del SIN más cercano, conforme lo expuesto en la Resolución MME 182138 de 2007 y sus modificatorias, corresponderá al subsidio que se deberá aplicar al usuario.
Finalmente, agradecemos su atención y colaboración con el asunto y quedamos atentos a su respuesta con el fin de iniciar la facturación al conjunto de usuarios ubicados en las zonas descritas al inicio de la presente comunicación (…)”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto a su consulta, atentamente le informamos que la metodología de remuneración vigente para las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas del país se encuentra consignada en la Resolución CREG 091 de 2007. En este contexto, la mencionada resolución señala en el literal d) de su artículo 22 lo siguiente:
“d) Costo de inversión de sistemas híbridos y otras tecnologías de generación
Los costos unitarios de inversión para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán proponerse a la Comisión quién definirá en Resolución particular los costos correspondientes”.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando los costos de inversión de sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no se encuentren definidos en la metodología vigente, contenida en la Resolución CREG 091 de 2007, la resolución señala que el prestador del servicio podrá proponer dichos costos a la Comisión quién definirá en resolución particular los costos correspondientes con el fin de que los mismos sean aplicados en el cálculo del costo unitario de prestación del servicio.
En este sentido, la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P, en calidad de prestador del servicio de energía eléctrica en la zona, puede realizar la solicitud respectiva a la CREG, mediante la cual proponga a la Comisión los costos unitarios de inversión para las soluciones alternativas individuales, implementadas por la empresa, que no se encuentren contempladas en la resolución vigente.
Lo anterior deberá ir acompañado de la documentación que considere pertinente para soportar la propuesta presentada, documentación que contenga como mínimo la siguiente información:
1. Información General
a. Ubicación proyecto (municipio y centro poblado).
b. Información sobre el transporte del combustible, como las rutas utilizadas, medios de transporte, cantidades transportadas y periodicidad.
c. Horas diarias reales de prestación del servicio.
d. Cantidad de usuarios atendidos en el mercado.
e. Cantidad de usuarios atendidos mediante soluciones individuales.
f. Potencia nominal instalada, kW (por usuario).
g. Demanda atendida, kWh-mes.
h. Curvas de demanda de la población atendida (información del último año).
2. Información sobre los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad o actividades que el prestador del servicio realiza, diferenciando lo correspondiente al parque de generación actual y el proyecto SFV al que se hace referencia:
a. Relación detallada del personal administrativo y salarios.
b. Gastos administrativos relacionados con la actividad.
c. Relación detallada del personal operativo y salarios.
d. Gastos operativos con ocasión del proyecto SFV propuesto.
e. Relación detallada del personal de mantenimiento y salarios.
f. Gastos de mantenimiento relacionados.
3. Información detallada sobre el análisis realizado por ustedes respecto al nivel de ingreso requerido para remunerar el proyecto propuesto.
4. Flujo de caja del proyecto con el que se estima el costo en COP del kWh generado.
5. Detalle de la información de inversión de cada solución y total del proyecto.
Adicionalmente, la información requerida deberá allegarse en medio físico y magnético que pueda ser editable.
Finalmente, en lo referente al tema de subsidios al consumo de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, el mismo es materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión. Los temas relacionados con el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las zonas no interconectadas corresponden al Ministerio de Minas y Energía – MME. Entidad frente a la cual le sugerimos plantear cualquier inquietud que tenga respecto a la aplicación de subsidios en zonas no interconectadas.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)