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CONCEPTO 5192 DE 2021

(diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto:  Radicados CREG E-2021-011225 y E-2021-011231

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente solicitud:

“En el ejercicio de nuestra actividad de comercialización independiente de gas natural y la exploración y análisis de diferentes mecanismos que nos permitan dinamizar el mercado, introduciendo mayor competencia y como consecuencia el posicionamiento en el sector como un agente Comercializador referente, actuando en consecuencia con el marco legal y regulatorio que propicia la libre competencia e impide el abuso de posición dominante; solicitamos de manera respetuosa a la Comisión su concepto y aclaración en lo relacionado con los siguientes aspectos que a continuación relacionamos y proceder y definir con los demás agentes de la cadena la mejor interpretación regulatoria que permita acceder a condiciones equilibradas y de libre competencia:

Caso: realizar oferta de suministro por GNC a la planta de un Gran Consumidor y la única estación de compresión viable es una estación de compresión de propiedad de un Distribuidor-Comercializador de la cual ellos abastecen al mercado regulado de municipios cercanos y a otros clientes No Regulados Industriales, esta estación se conecta al Sistema Nacional de Transporte.

Se plantean los siguientes interrogantes:

- ¿Si la estación de compresión del Distribuidor-Comercializador es usada para la prestación del servicio público de municipios cercanos, ¿podría entenderse que esta estación hace parte de los activos del sistema de distribución?, así no esté conectada al sistema o red de distribución del agente incumbente?

- ¿Qué mecanismos existen para verificar si este activo se encuentra incluido y remunerado como activo de distribución?

- ¿Está obligado el agente propietario de la estación de dar acceso y condiciones al servicio de compresión? ¿En qué condiciones podría negarlo?

- ¿La negativa de acceso al servicio de compresión se puede considerar como barrera de entrada y practica contra la libre competencia?

Solicitamos y agradecemos a la Comisión la oportuna atención a la presente comunicación, en aras de tener la mayor claridad posible y en pro de consolidar y tener el mejor entendimiento e interpretación adecuada de la regulación para su oportuna aplicación”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En relación con su solicitud sobre Gas Natural Comprimido (GNC), procedemos a contestar sus inquietudes:

Pregunta 1: ¿Si la estación de compresión del Distribuidor-Comercializador es usada para la prestación del servicio público de municipios cercanos, ¿podría entenderse que esta estación hace parte de los activos del sistema de distribución?, así no esté conectada al sistema o red de distribución del agente incumbente?

Respuesta 1: Se precisa que la Estación de Compresión no está incluida dentro de los activos del sistema de distribución. Lo anterior teniendo en cuenta que la compresión de gas natural no hace parte de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería. De otra parte, los activos requeridos para la descompresión del GNC, sí hacen parte del Sistema de distribución y, por tanto, se remuneran a través del cargo promedio de distribución aprobado para el respectivo Mercado Relevante de Distribución.

Pregunta 2: ¿Qué mecanismos existen para verificar si este activo se encuentra incluido y remunerado como activo de distribución?

Respuesta 2: Teniendo en cuenta que, como se señala en la respuesta a la pregunta 1, los activos asociados a la compresión del gas natural no hacen parte del sistema de distribución, los mismos no son remunerados a través del cargo promedio de distribución aprobado por la Comisión para el respectivo Mercado Relevante de distribución.

Pregunta 3: ¿Está obligado el agente propietario de la estación de dar acceso y condiciones al servicio de compresión? ¿En qué condiciones podría negarlo?

Respuesta 3: Entendiendo que la situación planteada corresponde al ámbito de una negociación entre particulares, donde las partes, al suscribir un contrato, serán las que definen las condiciones de acceso a este servicio, la Comisión no tiene injerencia en estos acuerdos, ni tampoco tiene como pronunciarse sobre las condiciones que pudieran presentarse para la negación, del propietario de la estación de compresión, para prestar el servicio

Pregunta 4: ¿La negativa de acceso al servicio de compresión se puede considerar como barrera de entrada y practica contra la libre competencia?

Respuesta 4: En lo relativo a este punto, se reitera que la CREG no interviene en la negociación entre particulares sobre un servicio que solo atañe a las partes.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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