CONCEPTO 5163 DE 2009
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación por correo electrónico
Radicado CREG E-2009-007915
Respetado XXXXX:
Damos contestación a la consulta formulada en la comunicación de la referencia atendiendo cada uno de sus interrogantes en el orden en que fueron presentados:
1. “SOLICITO INFORMACION SI UN SERVICIO DE ENERGIA QUE LLEVA CINCO AÑOS SUSPENDIDO POR UN DAÑO EN UNA SUB ESTACION EL USUARIO ESTA OBLIGADO A CANCELAR ALGO O POR EL CONTRARIO LA EMPRESA LE TIENE QUE COMPENSAR ALGUN VALOR POR NO CUMPLIR CON EL SUMINISTRO DE ENERGÍA.”
Respuesta: Sin la pretensión de resolver su caso específico, respecto del cual desconocemos sus circunstancias de hecho, podemos manifestar, en términos generales y abstractos, que si la subestación es un activo de uso, es decir, no es un activo de conexión del usuario, habría lugar a la aplicación del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, donde se establece que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario a la resolución del contrato o a su cumplimiento con las reparaciones que señala la misma disposición, cuyo texto es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.”
Adicionalmente le informamos que conforme a la Resoluciones CREG 070 de 1998, 096 de 2000 y 113 de 2003 se establecieron en la actividad de distribución unos indicadores de la calidad del servicio llamados DES y FES. Dic hos indicadores se calculan conforme al tiempo y el número de interrupciones del servicio, y en caso de que superen los límites establecidos, el usuario recibe una compensación económica por parte de la empresa.
Esta regulación de calidad del servicio estará vigente hasta que los Operadores de Red comiencen a aplicar el Esquema de Incentivos y/o Compensaciones establecido en la resolución CREG – 097 de 2008.
2. “TAMBIEN QUIERO ME ACLAREN COMO SE APLICA LA TARIFA DE ACTIVA Y REACTIVA Y BASADO EN QUE ESTA ESTOS (sic) COBROS, Y QUE SE DEBE HACER CUANDO EL SERVICIO EN UN PUEBLO ES PESIMO CON UN GRAN NUMERO DE APAGONES DIARIOS SIN QUE EXISTA SOLUCIÓN.”
Respuesta: La aplicación de los cargos por uso por el transporte de energía reactiva está regulada por el artículo 15 de la Resolución CREG – 097 de 2008, en los siguientes términos:
“Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral del Anexo General de la presente Resolución.
Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.”
En relación con lo que usted denomina “servicio pésimo” y “gran número de apagones diarios”, debemos manifestarle, además de lo expresado en la respuesta anterior, acerca de la incidencia que tiene la calidad del servicio en la tarifa, que bajo el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, denominado “DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA”, se recogen todos aquellos instrumentos legales de que disponen los usuarios para canalizar ante la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sus quejas, reclamos y peticiones sobre la prestación del servicio.
3. "Y CUAL ES EL TIEMPO MINIMO QUE UNA EMPRESA QUE SUMINISTRE GAS NATURAL DEBE FINANCIAR EL VALOR DE LA ACOMETIDA Y MATRICULA”
Sobre el plazo de financiación de la instalación de gas residencial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 97 y la Resolución CREG 057 de 1996 en el numeral 107.2.2.2 expresan:
“ARTICULO 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”
Resolución CREG 057 de 1996, Numeral 107.2.2.2:
Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.
El presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo