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CONCEPTO 5136 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-005136

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:

(…)

El municipio en este momento tiene 2612 luminarias de sodio de 70w, ISOw, 250w y algunas en tecnología LED, lo cual representa al mes un consumo de 70.533 kWh, en promedio.

Por otra parte el suministro de energía para el sistema es prestado por la Empresa de Energía del Pacifico EPSA S.A. E.S.P, quien nos cobra una tarifa de energía como clientes NO REGULADOS.

Teniendo en cuenta expuesta solicitamos respetuosamente su asesoría sobre la conveniencia para el municipio de Sevilla Valle del Cauca, de seguir en el mercado NO REGULADO o es necesario y conveniente que realicemos todos los trámites para entrar al mercado REGULADO, Teniendo en cuenta que nuestro propósito es dar cumplimiento a la normatividad vigente y buscarla conveniencia para las finanzas del municipio.

Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En ese mismo sentido, precisamos que carecemos de competencia para intervenir en las decisiones que hacen parte de la esfera de la autonomía administrativa de los municipios, por lo cual nos limitamos a indicarle la normatividad vigente sobre el tema, para que a su criterio acoja la posición más favorable para su entidad.

Así las cosas, procederemos a comentar de manera general la normatividad asociada al tema de su consulta, respecto de la cual le informamos que en el Artículo 10, de la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, establece:

Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.”

Así mismo, cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2, criterios generales, de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen, que establece lo siguiente:

p.) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. (Subrayado fuera de texto original)

De esta forma, si el aforo se hace en el nivel 1 y la tarifa es de nivel 2, el consumo resultante del aforo deberá ser referido al nivel de tensión 2, es decir que el consumo inicialmente calculado debe ser incrementado con el porcentaje de pérdidas aprobado al operador de red, OR.

De las normas citadas se puede concluir:

- La tarifa de suministro de energía eléctrica destinada para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos.

- Mientras los municipios no tengan pactados con las empresas comercializadoras de energía una tarifa con destino al servicio de alumbrado público, esta corresponderá a la tarifa aplicable al usuario regulado del sector oficial.

De otra parte, la ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión y comercialización de electricidad en el territorio nacional, establece en el artículo 11 las definiciones de:

Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Usuario No regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.

Cumpliendo con lo establecido en la ley, la CREG expidió la Resolución CREG 199 de 1997, mediante la cual definió los límites de potencia y energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro en el mercado competitivo. Esta resolución fue modificada por la Resolución CREG 131 de 1998, vigente en la actualidad, que modificó principalmente los límites de potencia y energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo.

Respecto al contrato de suministro de energía eléctrica destinada al servicio de alumbrado público entre el municipio y el comercializador, que lo represente ante el Mercado Mayorista de Energía, el municipio o distrito con independencia de la facultad para pactar su tarifa de energía destinada al alumbrado público, no puede ser catalogado como usuario no regulado pues no cumple con la totalidad de las condiciones legales y regulatorias exigidas para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, ratificamos que la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia y, en consecuencia, la CREG no tiene facultades para asesorar o resolver inquietudes particulares sobre la prestación, por parte de los municipios, del servicio público No domiciliario de alumbrado público.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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