CONCEPTO 5132 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emiso>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 2015028347 del 28 de abril de 2015
Radicado CREG E-2015-005132
Respetada XXXXX:
En la comunicación del asunto usted nos escribe lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar adicionar la respuesta contenida en el radicado s-2015-003752 en el sentido de que se aclare si es una obligación por parte de la empresa prestadora para la modificación de un contrato de condiciones uniformes presentar la solicitud de concepto de legalidad a la CREG, y que implicaciones tendría el no hacerlo”.
En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994. Así mismo regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 2013.
En relación con el asunto, en primer lugar debe señalarse que la respuesta sobre la cual se solicita aclaración fue atendida mediante el radicado CREG S-2015-002060, en el cual se indicó lo siguiente:
“Respecto al concepto de legalidad que debe emitir esta comisión de regulación sobre los contratos de condiciones uniformes, es preciso aclarar que en el ejercicio de tal función, la CREG se limita únicamente a emitir un concepto que no implica la aprobación o no del mismo.
Lo anterior encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 73, numeral 10, de la Ley 142 de 1994, que establece: "Dar concepto sobra la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia."
De conformidad con lo expuesto, es importante señalar que la función de la CREG no contempla la aprobación o no de un contrato de condiciones uniformes; es decir, mediante el concepto de legalidad no se aprueban o autorizan las condiciones uniformes ni las modificaciones a éstas.
(…)
Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado, debe decirse que el concepto de legalidad de un contrato de condiciones uniformes consiste en verificar que efectivamente el clausulado del contrato esté conforme a lo establecido en la Constitución, la ley y las resoluciones que regulan un determinado tema, con la finalidad de que no se incumplan las obligaciones establecidas para la prestación del servicio público, que no se restrinjan los derechos de los usuarios y se les otorguen garantías, que permitan una adecuada relación jurídica entre usuario y empresa.
Sin embargo el control de legalidad debe realizarlo el juez que corresponda y ya será el usuario o el ministerio público a quien le corresponde solicitar el examen jurídico del respectivo contrato.”
En consonancia con lo anterior, son las empresas quienes someten a consideración de la CREG sus condiciones uniformes (numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994).
Así mismo, el concepto de legalidad que sea emitido por la Comisión no tiene el alcance de resolver las relaciones jurídicas existentes entre las empresas y los usuarios, de la misma forma que no opera como un mecanismo de control judicial en cuanto a su contenido.
En relación con lo anterior el Honorable Consejo de Estado ha dicho:
"Las Comisiones de Regulación creadas por la ley de Servicios Públicos y delegatarias de las funciones presidenciales consagradas en el artículo 370 de la Carta Política (artículo 68 ibídem), tienen dentro de sus funciones (artículo 73.10) 'dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración'.
Sin embargo la Sala precisa que esta aprobación administrativa no significa otra cosa distinta a que el órgano administrativo de regulación no tiene nada que oponer a dichas condiciones generales desde el punto de vista de los intereses que protege pero en modo alguno indica elevar al plano normativo las condiciones generales redactadas por una empresa, ni que estas tengan vocación regulatoria o derogatoria de otras disposiciones administrativas, emanadas o no del mismo órgano que las contraríen
(Resaltado fuera de texto)
Puntualmente, el concepto de legalidad emitido frente a las condiciones uniformes que se someten a consideración de la Comisión, frente a un juez que estudie el contrato tiene el alcance de una prueba pericial en firme, según lo determinado por el artículo 133.26 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, una vez emitido el concepto la empresa podrá acoger o no las consideraciones que allí se hacen de lo cual se deberá informar a la CREG. Igualmente, las modificaciones que se realicen a las condiciones uniformes del contrato deben someterse al mismo trámite.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo