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CONCEPTO 5055 DE 2021

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación BMC- 3616-2021

Radicado E-2021-010714

Respetada señora XXXXXX:

En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

En la comunicación del asunto formula las siguientes peticiones a esta Comisión:

“De acuerdo con lo establecido en el Artículo 33 de la Resolución CREG 185 de 2020, el proceso úselo o véndalo de corto plazo de capacidad de transporte se define de la siguiente manera:

 “La capacidad de transporte de gas natural que haya sido contratada y no haya sido nominada por el remitente y lo no autorizado por el transportador de dicha nominación para el siguiente día de gas estará a disposición de los compradores a los que se hace referencia en el Artículo 26 de la presente resolución, que estén registrados en el BEC según lo dispuesto en el Artículo 31 de la misma. El proceso se hará en dos etapas, una subasta por rutas y luego otra subasta por tramos”.

De esta manera, diariamente el transportador realiza la declaración de las capacidades disponibles a más tardar a las 16:40 horas del día D-1, reportando las respectivas capacidades no nominadas y no autorizadas y las correspondientes rutas para cada titular.

Posteriormente, una vez realizado el procedimiento de subasta por rutas y conforme a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 33 de la Resolución CREG 185 de 2020, a más tardar a las 17:25 horas del día D-1, el Gestor del Mercado informa el resultado de la subasta a los participantes. De igual manera, conforme al numeral 11 del mismo Artículo, a más tardar a las 18:40 horas del día D-1, una vez realizada la etapa de subasta por tramos, se informa el resultado a los participantes.

Luego, en cuanto a los vendedores en el procedimiento de subasta, en el numeral 2 del Anexo 5 de la Resolución CREG 185 de 2020, estos se definen como:

“Vendedores de capacidad de transporte: son los titulares de capacidades de transporte de gas natural, bajo las modalidades de contratos firmes, contratos de transporte con firmeza condicionada y contratos de transporte firmes de capacidades trimestrales, con capacidad disponible para la subasta”.

De acuerdo con lo anterior, se entiende que las transacciones resultantes de la subasta úselo o véndalo de corto plazo de capacidad de transporte se enmarcan como transacciones del mercado secundario, ya que mediante el mecanismo se pone a disposición de los compradores definidos en el Artículo 26 de la Resolución CREG 185 de 2020 – compradores de capacidad de transporte en el mercado secundario – las capacidades no nominadas y/o no autorizadas por los remitentes primarios.

Por otra parte, en el Artículo 27 de la Resolución CREG 185 de 2020, referente a las negociaciones directas de capacidad de transporte en el mercado secundario, específicamente en el Parágrafo 1 se estipula que:

“Las negociaciones de compraventa de capacidad de transporte que se realicen en el mercado secundario y que ocasionen desvíos dentro de los tramos de gasoductos contratados por el remitente primario o el remitente cesionario no darán lugar al cobro de cargos adicionales por el servicio de transporte”.

En este orden de ideas, la inquietud que surge al Gestor del Mercado es si en las adjudicaciones resultantes de las subastas de capacidad de transporte del proceso úselo o véndalo de corto plazo, el remitente de corto plazo puede solicitar desvíos sobre la capacidad adjudicada.

Para ilustrar lo anterior, nos permitimos describir el siguiente ejemplo:

Ejemplo 1:

- El remitente primario X no nomina las capacidades contratadas en la ruta comprendida desde el punto A al punto B (Ruta A-B).

- El transportador Y declara al Gestor las capacidades del remitente X en la ruta A-B, para efectos de la subasta úselo o véndalo de corto plazo.

- El comprador Z participa en la subasta y resulta adjudicado en la ruta A-B, donde el vendedor es el remitente primario X.

- Una vez suscrito el contrato, en el proceso de nominación, el remitente de corto plazo Z, solicita un desvío al vendedor X, en el cual solicita la capacidad con un desvío, en el cual la ruta nominada es el contraflujo de la ruta adjudicada, es decir, desde el punto B al punto A.

De acuerdo con lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Comisión, conceptuar si en el caso planteado el vendedor adjudicado en la subasta de corto plazo debería aceptar el desvío solicitado por el remitente de corto plazo. De igual manera, si los desvíos son permitidos, agradecemos aclarar si el vendedor en la subasta podría adicionar cobros adicionales al precio resultante de la subasta de corto plazo”.

Respuesta

De acuerdo con los supuestos que expone en su ejemplo, el desvío que solicita el comprador Z ocurre en el mismo tramo regulatorio A – B, del contrato de capacidad de transporte de gas natural que adquirió en el proceso de úselo o véndalo de corto plazo. Desde el punto de vista regulatorio, el comprador Z podría solicitar el desvío en cualquier punto físico del tramo regulatorio A – B, incluso si ese tramo tiene la condición de contraflujo.

En su ejemplo se entiende que el contrato original que tiene el remitente X es en el sentido A->B. Esto es, con punto de entrada en A y salida algún punto entre A – B. Ahora bien, se entiende que el comprador Z requiere el desvío en algún punto de salida entre A – B, pero con punto de entrada en B. Se entiende así que físicamente en el tramo A – B el transportador ofrece el servicio de contraflujo. De acuerdo con la regulación vigente, si en el tramo regulatorio A – B hay una condición de contraflujo, el comprador Z puede solicitar el desvío en cualquier punto dentro de ese tramo, porque físicamente el transportador debe garantizar el servicio en ambos sentidos.

Las anteriores señales regulatorias están contenidas en las disposiciones de la Resolución CREG 175 de 2021:

“Condición de contraflujo, CCF: Es la condición en la cual hay transacciones comerciales en direcciones opuestas entre sí en un gasoducto del SNT. La Condición de Contraflujo debe garantizar que el flujo físico de gas contratado es posible en una dirección o en la otra del respectivo tramo de gasoducto, sin requerir ampliación de la infraestructura existente. La Condición de Contraflujo no debe afectar las especificaciones de calidad del servicio de aquellos remitentes que pactaron y perfeccionaron contratos con anterioridad a la solicitud de transporte que ocasiona el contraflujo.”

“Servicio de transporte de gas a contraflujo: Es el servicio de transporte de gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan Condición de Contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.

“Artículo 23. Cargos para el servicio de transporte de gas a contraflujo. Los cargos máximos para el servicio de transporte de gas a contraflujo serán los mismos adoptados para el respectivo tramo o grupo de gasoductos, de conformidad con el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de la presente resolución.

Parágrafo. El transportador estará obligado a atender las solicitudes de servicio de transporte a contraflujo si la prestación de este servicio es técnicamente viable. En caso de que el transportador indique que no es factible la prestación del servicio a contraflujo, deberá justificarlo.

(…)”

Finalmente, de las disposiciones transcritas es pertinente destacar que, cuando en un tramo se presta el servicio de contraflujo, el transportador físicamente debe garantizar el servicio en ambas direcciones, y los cargos del respectivo tramo son los mismos en cualquiera de los sentidos. Esto es, en su ejemplo de A->B y de B->A.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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