CONCEPTO 5053 DE 2024
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Su comunicación - Instalación de otros medidores
Radicado CREG: E2024007076
Id de referencia: CGRRI-193-24
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente.
En esta ocasión, nos gustaría contar con el concepto de la CREG en referencia con el siguiente aspecto de la regulación, asociado a un proyecto de generación conectado a una subestación del STR, la cual es administrada y operada por un Operador de Red - OR incumbente; donde previamente el proyecto ha instalado los respectivos medidores de frontera, siguiendo lo previsto en el código de medida. Sin embargo, el OR solicita la instalación por parte del Generador de un sistema de medición alterno o de contraste independiente al principal, con el fin de adelantar sus balances de energía en la subestación.
Lo que nos interesa aclarar conceptualmente en este tema, tiene que ver con la responsabilidad técnica y económica de adelantar las obras, para lo cual observamos lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 038 de 2014, “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”, donde se menciona:
(...)
Entendemos de la reglamentación mencionada previamente, que en virtud a que la instalación de sistema de medición adicional, corresponde a una necesidad del Operador de Red, la instalación, los costos asociados a su instalación, operación y mantenimiento deben ser asumidos por el mismo OR y en este caso el generador debe permitir su instalación siempre y cuando las características técnicas de los transformadores existentes lo permitan y que este sistema de medición alterno no afecte las lecturas obtenidas por el sistema de medición.
Solicitamos amablemente a la Comisión su concepto en relación con el entendimiento en la aplicación de la regulación en comento y si nuestra interpretación coincide con lo expuesto en la normatividad.
En primer lugar se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta a su comunicación, a continuación transcribimos el artículo 14 dela Resolución CREG 038 de 2014, “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”.
Artículo 14. Otros medidores. El Operador de Red o el Transmisor Nacional que opera las redes a las cuales esté conectada la frontera comercial y el o los agentes a los cuales la medida en la frontera afecta su balance de energía pueden instalar otros medidores, con objeto de verificar los consumos o transferencias de energía registrados.
Dicha conexión se puede realizar siempre y cuando no afecte las lecturas obtenidas por el sistema de medición y las características técnicas de los transformadores de medida existentes lo permitan, si estos son empleados por los otros medidores.
Los medidores y demás elementos que se instalen con el objeto de verificar los consumos o transferencias de energía registrados deben cumplir con los requisitos de este código. Así mismo, los costos asociados a su instalación, operación y mantenimiento deben ser asumidos por el agente que los instale.
El representante de la frontera y el usuario deben permitir y facilitar la instalación de los otros medidores señalados en este artículo.
De acuerdo con lo anterior, se entiende que un OR, un TN o un agente al que la medida le afecte su balance de energía puede instalar otros medidores y, al tomar esta decisión, se hace responsable de esta instalación, del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el código de medida y de asumir los costos asociados a su instalación, operación y mantenimiento.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo