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CONCEPTO 5048 DE 2021

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto:Su comunicación con radicado CREG E-2021-011661

Expediente CREG - General N/A

Respetada señora XXXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

¿Es competente la CREG, en los términos deLey 142 de 1994, art. 73 o cualquier otra norma, para resolver los conflictos que surjan entre un proveedordeinfraestructura destinada al suministro del servicio de energíaeléctrica yunproveedor de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST-, por razón de los contratos o servidumbres decompartición deinfraestructura destinada al suministro del servicio de energíaeléctrica, en relación con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Resoluciones CREG 063 de 2013, y 140 de 2014, u otras que regulen esta materia?(…)(Sic)

Al respecto le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es una entidad encargada de regular los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, según las funciones establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra la de la solución de conflictos entre prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica y prestadores de telecomunicaciones por el cumplimiento de resoluciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Por otro lado, en la parte motiva de la Resolución CRC 5890 de 2020 se encuentra lo siguiente:

(…)

Que en ese sentido la CRC posee plenas facultades para definir, tanto por vía de actos administrativos generales como particulares, las condiciones remuneratorias en que debe surtirse el acceso y utilización de redes e infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, le asiste a esta Comisión la competencia para resolver en casos concretos las diferencias que existan entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones fren te a los propietarios de la infraestructura que pretende ser utilizada por aquellos en la prestación de sus servicios, a efectos de lo cual deberá darse aplicación a lo previsto en el Artículo 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, que definen el procedimiento legal que en sede administrativa deberá ser observado para resolver las controversias que impidan a un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones acceder a la infraestructura eléctrica, o dirimir las divergencias que se susciten durante el desenvolvimiento del acceso y uso a la infraestructura del sector de energía eléctrica por parte de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios, una vez se haya producido.

(…)

En caso de requerir mayor información al respecto, le sugerimos remitir sus inquietudes a dicha entidad.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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