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CONCEPTO 5016 DE 2025

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Respuesta a comunicación del 06/06/2025

Radicado CREG: E-2025-007980.

Expediente CREG: General N/A.

Respetados señores:

Se acusa recibo de su comunicación, radicada en la Comisión con el número indicado en la referencia, mediante la cual solicitan aclarar las siguientes inquietudes:

" - Respecto a el listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas que deben tener los distribuidores que enuncia el Artículo 9o de la Resolución 59 de 2012 CREG este listado qué condiciones debe reunir?.

- Los distribuidores pueden solamente publicar el mencionado listado con el nombre de los organismos de inspección acreditados con registro vigente ante la ONAC sin publicar número de cédula, dirección, correo, etc.?

- Pueden publicar en dicho listado, aparte, y ocupando el primer lugar del mismo, a los organismos de inspección acreditados que tiene el distribuidor como "aliados"? (Se anexa foto del listado con la explicación)."

En primera instancia, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con el tema de su interés, el subnumeral iii), del numeral 5.23, del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995), modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, señala lo siguiente:

"iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario."

Con base en la normatividad citada, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

"Respecto a el listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas que deben tener los distribuidores que enuncia el Artículo 9o de la Resolución 59 de 2012 CREG este listado qué condiciones debe reunir?"

Respuesta:

El listado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas que debe publicar el distribuidor debe cumplir las siguientes condiciones:

- Permanecer actualizado, lo que implica que en todo momento debe reflejar los Organismos de Inspección acreditados para realizar las revisiones periódicas. Esto implica que el distribuidor debe revisar constantemente el listado y modificarlo cada vez que haya cambios en la acreditación de los organismos vigentes tales como renovaciones o pérdidas de esta, o cuando haya nuevos Organismos de Inspección Acreditados que deban ser incluidos.

2. Incluir a todos los Organismos de Inspección Acreditados que cumplan las condiciones para realizar la Revisión Periódica de la Instalación, sin limitar ni negar la inclusión de ninguno de ellos.

3. Ser público y estar a disposición de cualquier usuario en la página web del distribuidor, o en cualquier momento a solicitud de los interesados.

4. Si bien la regulación no lo establece explícitamente, se entiende que el listado debe contener los datos básicos de identificación y contacto de cada Organismo de Inspección Acreditado.

"Los distribuidores pueden solamente publicar el mencionado listado con el nombre de los organismos de inspección acreditados con registro vigente ante la ONACsin publicar número de cédula, dirección, correo, etc.?"

Respuesta:

Al respecto, reiteramos que, si bien la regulación no lo establece explícitamente, se entiende que el listado debe contener los datos básicos de identificación y contacto de cada Organismo de Inspección Acreditado.

"Pueden publicar en dicho listado, aparte, y ocupando el primer lugar del mismo, a los organismos de inspección acreditados que tiene el distribuidor como "aliados"? (Se anexa foto del listado con la explicación)."

Respuesta:

De acuerdo con la parte inicial de la presente comunicación, por considerar que su pregunta trata sobre temas de derecho de la competencia, los cuales no son competencia de la CREG, trasladaremos su comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea atendida.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24, del artículo 73, de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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