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CONCEPTO 4992 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación 300-693-2017

Radicado CREG E-2017-009878

Respetado señor XXXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación remitida mediante la cual nos plantea las siguientes inquietudes:

1. ¿Es correcto entender que las OEF a utilizar obedecen a la asignación anual dividido entre el número de días del año?

Entendemos que la OEF se refieren a las respaldadas por la planta o unidad. En ese sentido corresponden a la variable OMEFRi,j,m “Obligación Mensual de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación i del generador j en el mes m”, definida en el anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.

2. ¿Es correcto entender que el costo de suministro del combustible CSC a declarar por parte de las empresas que respaldan sus OEF con GNI, corresponden al costo del gas natural importado ya regasificado en las cantidades suficientes para generar las OEF?

El costo de suministro de combustible (CSC) entendemos que corresponde al combustible que se utiliza en la planta. En ese sentido, entendemos que cuando se refiere al Gas Natural Importado, corresponde al costo del gas natural en su fase gaseosa que será utilizado en la planta de generación.

3. Así mismo, ¿Es correcto entender que el costo de transporte a declarar, corresponderá al costo de la ejecución de los contratos de transporte hasta la cantidad requerida para generar la OEF, incorporando para ello las tasas de impuesto de transporte y de la cuota de fomento?

La Resolución CREG 140 de 2017 establece que el costo de transporte (CTC) corresponde a los costos de transporte del combustible, por lo tanto, entendemos que se refiere a los costos que se tienen que pagar por el transporte del combustible.

Los costos reportados deberán ser fidedignos y estar debidamente soportados y podrán ser auditados.

4. ¿Es correcto entender que para la determinación del costo de referencia para Gas Natural Importado para el mes m corresponderá al promedio simple para el mes m del combustible Gas Natural Importado declarado por los agentes que respaldan sus OEF con Gas Natural Importado?

De acuerdo con la Resolución CREG 140 de 2017, el costo de referencia es el promedio simple de los costos del mismo tipo de combustible, con los que declaren que van a utilizar GNI para el mes m. Entendemos se define el promedio simple para establecer el costo de referencia para este tipo de combustible.

5. ¿Es correcto entender que los agentes que deben declarar el costo de combustible CSC son aquellos que tienen asignaciones de OEF para el mes en el cual se está calculando el Precio de Escasez de Activación? Es decir, para este primer cálculo, los agentes que deben declarar su costo de combustible serían los agentes que tienen asignación de OEF para noviembre de 2017.

Entendemos la declaración de los costos de combustibles lo hacen agentes con plantas térmicas que tienen OEF asignadas para el período de cálculo del precio marginal de escasez. Siendo que el primer mes de aplicación de precio marginal de escasez es diciembre de 2017.

En el primer mes de aplicación, existe una regla especial definida en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 140 de 2017, en donde la declaración del 7 de noviembre de 2017 aplica para diciembre de 2017. Después de noviembre de 2017, se sigue declarando con cinco (5) días hábiles antes del mes m.

6. Teniendo en cuenta que la declaración del costo de combustible debe realizarse el quinto día hábil anterior a la finalización del mes para el cual se calculará el Precio de Escasez de Activación, ¿Es correcto entender que la TRM que deben utilizar para reportar el costo de combustible corresponde a la TRM del día de declaración del costo de combustible?

Entendemos que un agente puede declarar en el mes m-1, como costo combustible para el mes m, el costo del combustible en m-1, valor que se tendrá en pesos con la metodología definida en el contrato.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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