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CONCEPTO 4951 DE 2015

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico. Derecho de petición de información. Energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público. Radicado CREG E-2015-004951

Respetado XXXXX:

Hemos recibido el oficio del asunto, en la cual presenta unas inquietudes respecto al tema de tarifas de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público. De esta manera, procedemos a resolver sus preguntas en el mismo orden en que fueron presentadas:

Pregunta:

1. Puede el Municipio firmar un convenio para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público con el comercializador incumbente o vinculante.

Respuesta:

Entendiendo que su pregunta está orientada a establecer si un municipio puede contratar el suministro de energía con el comercializador integrado con el operador de red, también llamado en la regulación comercializador incumbente, le informamos que conforme a lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2011, el municipio puede contratar el suministro de la energía con destino a la prestación del servicio de alumbrado público, con cualquier empresa prestadora de servicios públicos dedicada a dicha actividad, entre las cuales se encuentra el comercializador integrado con el operador de red.

Pregunta:

2. Puede solicitar el Municipio al comercializador incumbente o vinculante que sea tratado como un usuario regulado del sector oficial nivel de tensión 2, aprovechando con esto unas tarifas menores a las hoy están proponiendo los comercializadores de energía, debido a que en varios Municipios que han realizado estudios de mercado para poder iniciar procesos licitatorios para la compra de energía para el servicio de alumbrado público, solo se han recibido por parte de los comercializadores propuestas de precio de bolsa más una prima, llevando estos costos de energía a que los sistemas de alumbrado público hoy no sean viables financieramente.

Respuesta:

La Resolución 123 de 2011, “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”, en su artículo 10 establece:

Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.

Por lo anterior, la tarifa a la que se suministre el servicio de alumbrado público debe ser la que resulte del proceso de libre concurrencia del que trata el mencionado artículo.

Solo cuando no exista contrato de suministro de energía, el comercializador incumbente cobrará al municipio conforme lo dispone los literales a y b del citado artículo

Pregunta:

3. Si el municipio solicita al comercializador incumbente o vinculante que adquiera la energía en el mercado regulado, y que este trate al usuario de alumbrado público como usuario del sector oficial nivel de tensión II, se aplicaría lo que se especifica en la resolución CREG 183 del 2009, articulo 1.

Respuesta:

Para la prestación del servicio de alumbrado público, el municipio ostenta una condición especial en la forma de adquirir la energía que le permite negociar libremente su tarifa con el comercializador que haya seleccionado para que lo atienda, lo anterior conforme a lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2011. En este contexto el alumbrado no tiene la categoría de usuario regulado y no le aplicarían las disposiciones de la Resolución CREG 183 de 2009.

En cuanto al nivel de tensión al que pertenece el alumbrado público el literal p) del Artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 dispone:

p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. (Destacamos)

Pregunta:

4. Solicito me explique si la CREG mediante alguna resolución, autoriza a que los comercializadores de energía cobren una prima sobre el componente G (generación), adquirido en bolsa y que es cobrado al usuario no regulado y al usuario de alumbrado público.

Respuesta:

Como se dijo la tarifa aplicable al componente de suministro de energía destinada al alumbrado público está sujeta a la libre negociación de las partes y la regulación no establece primas sobre el precio de bolsa.  En consecuencia, los valores cobrados deberán corresponder a lo que se haya pactado en los acuerdos bilaterales del municipio con el comercializador que va a suministrar el servicio con destino al alumbrado público.  Si no existe tal acuerdo, se aplicará la tarifa del usuario regulado del sector oficial, según lo dispuesto en artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 ya mencioanda, la cual no prevé una prima sobre el componente G.

En los anteriores términos y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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