CONCEPTO 4893 DE 2025
(julio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Esquema de separación de áreas Colombia - Ecuador
Radicado CREG: E2025008410
Id de referencia: 202477000380-1 ITCO
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación de asunto en la que se menciona la necesidad de actualizar los esquemas de separación de áreas entre Colombia y Ecuador y se citan las disposiciones sobre remuneración de los activos del STN contenidas en la Resolución CREG 022 de 2001 y su modificación producida con la Resolución CREG 193 de 2020. Asimismo, se cita las disposiciones regulatorias para la actualización del esquema de separación de áreas de la interconexión Colombia - Ecuador a 230 kV, establecidas en la Resolución CREG 187 de 2020.
Con respecto al tema, en su comunicación se consulta lo siguiente:
(...) atentamente solicitamos a la CREG confirmar si, al ISA INTERCOLOMBIA adelantar este proyecto bajo la figura de ampliación, puede solicitar a la Comisión su inclusión en la Base de Activos de la Compañía mediante la aplicación de lo definido en el parágrafo 1 del artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, esto es, con la asimilación a una Unidad Constructiva diferente a la SE239 y con un costo reconocido que sería función de los costos reales de ejecución del proyecto.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Para dar respuesta su consulta, a continuación, citamos las disposiciones relacionadas con el tema:
Los artículos 2o y 3o de la Resolución CREG 187 de 2020, por la cual se establecen las disposiciones para la actualización del esquema de separación de áreas de la interconexión Colombia - Ecuador a 230 kV, disponen lo siguiente:
Artículo 2o. Cuando se identifique la necesidad de actualización del esquema de separación de áreas de la interconexión Colombia - Ecuador, los TN responsables de los activos que lo componen podrán solicitar la inclusión de estos en su base de activos, siempre que este proyecto haya sido recomendado en el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión, elaborado por la UPME, y estos activos no estén siendo ya remunerados al TN. La inclusión de estos activos en el inventario del TN se realizará a través del mecanismo de ampliaciones de que trata el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, o las que la modifiquen o sustituyan.
Se entenderá que los activos que componen el esquema de separación de áreas no están siendo remunerados al TN cuando no se encuentren incluidos dentro de su base de activos, o cuando el proyecto de interconexión no haya sido ejecutado a través de los procesos de selección de que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001 o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 3o. A partir de la entrada en vigencia de esta resolución, y hasta que se definan nuevas UC para la actividad de transmisión, se utilizará la Unidad Constructiva SE239 establecida en el Capítulo 3 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, para la asimilación de los activos que componen el esquema de separación de áreas, en los casos en que sea procedente su inclusión en la base de activos de un TN.
Con base en los anteriores artículos, el Transmisor Nacional, TN, podrá solicitar la inclusión de los activos del Esquema de Separación de Áreas, ESA, que requieran ser actualizados, a través del mecanismo de ampliaciones establecido en la Resolución CREG 022 de 2011. Asimismo, se menciona que la unidad constructiva asimilable será la SE239 establecida en el capítulo 3 de la Resolución CREG 011 de 2009.
De otra parte, el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, según la modificación establecida en la Resolución CREG 193 de 2020, menciona lo siguiente:
Artículo 6o. Ampliaciones de las instalaciones del STN. Los siguientes tipos de proyectos se denominarán ampliaciones de las instalaciones del STN, y para su ejecución no será obligatorio recurrir a los procesos de selección descritos en esta resolución:
(...)
f) esquemas de separación de áreas, ESA;
(...)
Estas ampliaciones pueden ejecutarse en instalaciones que ya estén en operación, o en proyectos adjudicados mediante procesos de selección para los que ya esté en firme la resolución que hace oficial el ingreso anual esperado de estos proyectos. Con este fin, deberán hacer parte del Plan de Expansión de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o de la presente Resolución, y en esta medida su ejecución podrá ser objetada.
De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Referencia, será desarrollada por el transmisor que representa o vaya a representar ante el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, los activos objeto de la ampliación. En caso de que el transmisor no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4o de la presente Resolución.
PARÁGRAFO 1o. Para su remuneración, los activos construidos como ampliaciones se reclasificarán según las Unidades Constructivas existentes, UC, cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN. Para todo lo anterior se aplicará la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión.
En caso de requerirse, los nuevos activos se asimilarán a las UC existentes y podrán tener valores menores o mayores que estas. Cuando la ampliación corresponda a menos del 70% del valor de la UC asimilable o esté entre el 110% y el 150% de este valor, el TN deberá indicar el porcentaje al que corresponde la ampliación.
En todos los casos, la solicitud de remuneración que presente el transmisor a la CREG, deberá acompañarse con la justificación del porcentaje que representa el valor de la UC instalada, frente al valor de la UC definida en la regulación.
(...)
Con base en este artículo, los ESA pueden ser construidos utilizando el mecanismo de ampliaciones, aplicando para su remuneración las UC vigentes, que, en caso de requerirse, podrán tener valores diferentes a los definidos, según el porcentaje de variación que justifique el TN en la solicitud.
Habiendo mencionado lo anterior, en respuesta a su consulta le informamos que la Comisión entiende que para la actualización del ESA de la interconexión Colombia - Ecuador 230 kV debe utilizarse la UC SE239 definida en la Resolución CREG 011 de 2009, pero el TN podrá solicitar el ajuste del valor reconocido si este es inferior al 70% o cuando se encuentre entre el 100% y el 150%.
En el caso de que TN decida no realizar resta ampliación el activo deberá ser ejecutado por el inversionista seleccionado a través de un proceso de selección, según lo establecido en la Resolución CREG 022 de 2001.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo