CONCEPTO 4865 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 05 de junio de 2013
Radicado CREG E-2013-004865
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde consulta lo siguiente:
“a) Armario, local, o caseta de nicho de medidores entraría a formar parte del centro de medición por que es lo que esta protegiendo el medidor y además la red interna es a partir del centro de medición. Entonces el armario, local, caseta o nicho si es parte del centro de medición?
b) Cuando hay centro de medición colectiva hay que construir una flauta a esta esta antes del centro de medición. Esta también entraría a formar parte del centro de medición; al igual que el conector de salida?
El conducto regular para que una distribuidora reciba documentación para la puesta en servicio por primera vez según las normas y la resolución cual es el conducto a seguir?
Las distribuidoras están en la obligación de hacer el negocio o venta del servicio en la casa del usuario o ella tiene la facultad para hacer ir al usuario donde ellos estén?
Solicito por intermedio de este despacho se le haga una interventoría a estas distribuidores como a su reglamentación de los empleados.” (sic)
En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares.
Con el fin de dar respuesta a sus inquietudes a y b debemos referirnos a unas definiciones legales y regulatorias.
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las siguientes definiciones:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
“CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS. Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general.”
“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”
De otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.
De otra parte, la Resolución CREG 067 de 1995 señala:
“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.”
De conformidad con lo normativa expuesta, se observa que con fundamento en las definiciones legales, el centro de medición de gas corresponde al conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general.
Ahora bien, el diseño de las obras de infraestructura que incluyen los equipos y medidores y demás elementos que se utilicen en la conexión del servicio como el centro de medición, deben cumplir con las reglamentaciones técnicas vigentes aprobadas por la entidad competente.
El numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.
Es así que la exigencia de un nicho, cajón o caja o similar por parte de una empresa distribuidora deberá estar sujeta a la reglamentación técnica aplicable al servicio de gas combustible distribuidor por redes de tubería aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.
En relación con la solicitud de puesta en servicio de un usuario por primera vez, en los casos en los cuales un tercero construye la red interna, le informamos que debe darse aplicación a lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997. El artículo 16 dispone lo siguiente:
“Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.
Por su parte, la Resolución CREG 065 de 1997 establece que el distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de dicha regulación y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad (Numeral 4.12).
Ahora bien, para la puesta en servicio se debe tener en cuenta lo previsto en la misma Resolución CREG 065 de 1997:
“II.2.10 Puesta en servicio, reconocimiento y prueba.
2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995).
2.24 El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.”
De otra parte, frente a las gestiones comerciales de las empresas distribuidoras de gas debemos informarle que la CREG no tiene injerencia, pues corresponde al ejercicio de prácticas comerciales sujetas al derecho de la libre empresa y libertad económica regidas por nuestra Constitución Política.
Finalmente, en relación con la solicitud de una interventoría a las distribuidoras y la reglamentación de sus empleados debemos reiterarle las competencias legales de ésta comisión de regulación, fijadas en la Ley 142 de 1994, artículo 73 y 74.1.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia, y el Ministerio del Trabajo en temas laborales.
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo