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CONCEPTO 4845 DE 2019

(Agosto 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Comunicación del 05/08/2019
Radicado CREG E-2019-0008545
Expediente CREG General N/A

Hemos recibido la comunicación del asunto, remitida por el señor XXXXX, profesional de la División Gestión Comercial, en la cual nos formula la siguiente consulta:

CONFORME A LAS ATRIBUCIONES QUE TIENE ESTA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS Y EN VISTA DE QUE SE LE HA FACULTADO PARA EMITIR CONCEPTOS, COMEDIDAMENTE NOS PERMITIMOS ELEVAR SOLICITUD RESPECTO DE ALGUNAS DUDAS QUE TENEMOS CON EL TIPO DE USUARIO QUE SON LOS MUNICIPIOS Y CON LA FACTURACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

1. LA LEY 142 DE 1994 EN SU ARTICULADO 150 EXPRESA, "ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. AL CABO DE CINCO MESES DE HABER ENTREGADO LAS FACTURAS, LAS EMPRESAS NO PODRÁN COBRAR BIENES O SERVICIOS QUE NO FACTURARON POR ERROR, OMISIÓN, O INVESTIGACIÓN DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS FRENTE A CONSUMOS ANTERIORES. SE EXCEPTÚAN LOS CASOS EN QUE SE COMPRUEBE DOLO DEL SUSCRIPTOR O USUARIO"

2. CON LA ANTERIOR DISPOSICIÓN NORMATIVA NACE LA INQUIETUD DE SI A LOS MUNICIPIOS LES ACOBIJA ESTA CONDICIÓN O SI POR EL CONTRARIO NO SON CONSIDERADOS USUARIOS Y SE LES PUEDA HACER EL COBRO RETROACTIVO POR ENERGÍA DEJADA DE FACTURAR SIN DISCRIMINACIÓN ASÍ HAYAN PASADO MÁS DE CINCO MESES, CUÁL SERÍA EL TRATAMIENTO QUE SE LE DEBE DAR PARA EL COBRO DE LA ENERGÍA DEJADA DE FACTURAR SI SON MÁS DE LOS CINCO PERIODOS, (sic)

3. FORMA DE FACTURAR EL ALUMBRADO PÚBLICO CON LOS SUBSIDIOS Y LAS CONTRIBUCIONES, NO ENCONTRAMOS ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA EN LA QUE SE INSTRUYA COMO DEBE SER LA FACTURACIÓN DEL ALUMBRADO PÚBLICO CUANDO HAYA QUE APLICAR SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, SI BIEN ES CIERTO QUE LOS ENTES TERRITORIALES TIENEN LA FACULTAD DE REGULAR ESTE TRIBUTO, EN LA MAYORÍA DE ACUERDOS QUE REGULAN EL TEMA NO ESTIPULAN COMO DEBE HACERSE, POR LO GENERAL LA TARIFA DISPUESTA POR EL ACUERDO MUNICIPAL SE APLICA SOBRE EL CONSUMO DE ENERGÍA PERO NO SE ESPECÍFICA SI ES ANTES DE APLICARLES EL SUBSIDIO O DESPUÉS, O SI ANTES DE CONTRIBUCIONES O DESPUÉS, POR LO QUE SOLICITAMOS SEA ACLARADO ESTE ÍTEM CON EL FIN DE NO INCURRIR EN ERRORES EN LA FACTURACIÓN.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En relación con su primera consulta, le informamos que la regulación vigente no prevé ninguna excepción o tratamiento diferencial para los municipios, con excepción del cobro de la tarifa por la prestación del servicio de energía eléctrica en su calidad de usuario oficial. Dado lo anterior, los usuarios oficiales gozan de los mismos derechos y deberes establecidos en la legislación y en el Artículo 40 de la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

En relación con su segunda consulta, le informamos que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece que los municipios y distritos podrán adoptar el impuesto de alumbrado público, como actividad inherente a la prestación del servicio de energía eléctrica, a través de

la factura del mismo servicio o a través de una sobretasa del impuesto predial para aquellos predios que no cuentan con este mismo servicio.

Así mismo la mencionada ley establece que, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público y los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán las establecidas por los concejos municipales y distritales, guardando consecutividad con el hecho generador bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para resolver casos particulares en relación con la adopción del impuesto de alumbrado público a través de la factura de energía eléctrica, por cuanto le corresponde al Concejo Municipal determinar la base gravable, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo y establecer las tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo, entre otros.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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