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CONCEPTO 4843 DE 2015

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 11 de mayo de 2015

Radicado CREG E-2015-004843

Respetada XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto a través de la cual plantea la siguiente consulta:

“(…)

ESCRIBO CON EL FIN DE PLANTEAR LA SIGUIENTE INQUIETUD: ES POSIBLE QUE EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE GAS NATURAL REALICEN COBROS ADICIONALES AL CONSUMO, SI EL USUARIO SOLICITA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO? LO ANTERIOR DEBIDO A QUE, EN UNO DE LOS PREDIOS DE NUESTRA EMPRESA TENEMOS INSTALADO EL SERVICIO DE GAS NATURAL, ÉSTE NO HA TENIDO CONSUMOS SIGNIFICATIVOS, MENSUALMENTE SE CANCELAN APROXIMADAMENTE $ 2.900. DE TAL MODO QUE SE SOLICITÓ A LA EMPRESA GAS NATURAL FENOSA LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO EL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO MEDIANTE CARTA FIRMADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE NUESTRA COMPAÑÍA, DOCUMENTO QUE NO FUE ACEPTADO PUESTO QUE, SE NOS INFORMA QUE POR REALIZAR ESTA SOLICITUD DEBÍAMOS CANCELAR $ 135.827 POR CONCEPTO DE "TARIFA CORTE A PETICIÓN DEL CLIENTE". DE TAL MODO, QUE NO TENEMOS CONOCIMIENTO SI ES LEGAL REALIZAR DICHO COBRO Y SI EL MISMO ES OBLIGATORIO. AGRADECEMOS LA ATENCIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.

(…)”

Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Con respecto al tema de su interés, la Ley 142 de 1994 que corresponde al régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII, desarrolla el tema del contrato de servicios públicos y sobre la figura de suspensión por mutuo acuerdo el artículo 138 establece lo siguiente:

“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados, De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”

De igual forma, el artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997, consagra:

“Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.”

Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.

Así las cosas, es clara la posibilidad que tiene el usuario del servicio de suspenderlo por mutuo acuerdo y el valor de la maniobra debe estar consagrado en el contrato de condiciones uniformes o en el contrato de servicio público según la naturaleza del usuario.

Ahora bien, la Comisión no ha expedido resolución que regule las tarifas para las actividades de suspensión, reconexión o corte del servicio de gas. No obstante, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1 de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos.

En relación con los recursos, es necesario aclarar que el recurso de reposición es a través del cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, por tal razón se presenta ante ésta para su resolución y el recurso de apelación únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión (Artículo 159 de la Ley 142 de 1994).

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el inicio de la presente comunicación, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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