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CONCEPTO 4836 DE 2019

(Agosto 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Universidad de Cartagena-Estudiantes
Radicado CREG E-2019-007788

Respetados señores:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos solicita la siguiente información:

Con toda atención, un grupo de jóvenes investigadores de la Universidad de Cartagena, abajo firmantes, pertenecientes al programa de Ingeniería de Sistemas X semestre y bajo la tutoría del ingeniero XXXXX, se dirigen a usted con el fin de exponerlo siguiente:

Actualmente nos encontramos desarrollando nuestro proyecto de grado, él está relacionado con el consumo de energía eléctrica en los hogares de Cartagena.

Teniendo en cuenta que CREG es la entidad reguladora en la prestación del servicio, solicitamos la resolución de las siguientes preguntas:

1. ¿el costo unitario de energía eléctrica (costo del kW/h) se determina antes de finalizar el mes o
después?

2. ¿dónde se puede obtener información referente al costo unitario actual?

3. ¿es factible conocer en tiempo real el Costo Unitario?

de antemano les agradecemos por la atención prestada y quedamos en espera de una pronta respuesta.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Respecto de sus inquietudes, es necesario aclarar que, el Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir el costo por unidad de energía (kWh) que aparece en su factura, resulta de la aplicación de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones, por parte de las empresas prestadoras del servicio.

Dichas fórmulas reflejan los costos que implican las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras.

Es necesario aclarar que la fórmula tarifaria es la misma aplicable a todo el Sistema Interconectado Nacional, sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio que enfrenta la empresa para la atención de los usuarios del servicio. Para una mayor comprensión de cada uno de estos costos, en el Anexo a esta comunicación se presenta una descripción de ellos, igualmente se toca el tema de los subsidios a que tienen derecho los usuarios de estratos 1,2 y 3.

Por lo general, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 las principales causas de las variaciones de las tarifas son las siguientes:

- Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras, o en su ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los precios de combustibles necesarios para la generación de energía.

- La aplicación del esquema de ADD. Dado que existen diferencias importantes en el valor de la componente de distribución de energía eléctrica en algunas regiones del país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 388 de 2007 estableciendo las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, reglamentadas a través de la Resolución CREG 058 de 2008, unificándose el valor del cargo de distribución en los sistemas de distribución al interior de una misma ADD, con lo que las tarifas de algunos usuarios presentaron disminuciones en dichos cargos y las tarifas de otros presentaron aumentos respecto de los que venían afrontando. Los departamentos de la costa atlántica conforman una ADD denominada Norte.

- Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en la mayoría de los componentes mensualmente.

Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio.

Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.

Para mayor ilustración en el anexo a esta comunicación se explica la manera como se determina el valor del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, según la regulación vigente.

Conforme con lo anterior y a partir de la revisión de las publicaciones, reportadas a esta Comisión por Electricaribe, se dispone de la siguiente información para el último año de los usuarios residenciales de estrato 4 es decir que no reciben subsidio y no contribuyen:

FECHAGTCRDPRCU
jun-2018162,8130,1462,4940,43121,9431,09448,89
jul-2018161,7829,6564,2345,29122,1531,14454,24
ago-2018161,7630,2963,7641,47121,0631,57449,92
sep-2018164,6930,0162,6745,97122,1131,79457,24
oct-2018169,7134,0563,4142,16123,5833,23466,14
nov-2018176,4634,4664,4638,23119,1333,99466,73
dic-2018170,2133,9864,3036,47122,3233,60460,89
ene-2019188,6434,9760,2525,15123,4535,93468,39
feb-2019230,5433,5666,5620,44123,7542,36517,21
mar-2019239,0735,2071,1812,54130,3144,08532,38
abr-2019221,2634,5470,7213,42129,7940,68510,41
may-2019198,9432,7068,6016,63131,0937,40485,35

Se puede observar que los cambios en la tarifa obedecen principalmente a los costos de la compra de energía y los de la generación fuera de mérito o restricciones.

En lo concerniente a su primera pregunta, el cálculo del costo unitario de prestación del servicio, será realizado por ias empresas prestadoras y para implementarlo en su mercado deberá cumplir las siguientes condiciones establecidas en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 o Ley de servicios públicos que establece:

ARTICULO 125..- Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizarlas tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. (Subrayado nuestro)

Adicionalmente la Resolución CREG 180 de 2014 en sus artículos 35 y 36 dispone:

CAPITULO VI

DELA LIQUIDACIÓN DEL CONSUMO Y LAS FACTURAS

Artículo 35o. Liquidación de los consumos. Para liquidar los consumos a los suscriptores o usuarios en cada período de facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario.

Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes normas sobre esta materia:

a) A los suscriptores o usuarios que acepten la instalación de medidores de prepago, la empresa podrá ofrecerles una disminución de los costos de comercialización, que tenga en cuenta el hecho de que estos usuarios no requieren de la lectura periódica del equipo de medida.

b) Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales se liquidarán en la misma forma en que se liquidan los consumos, de los suscriptores o usuarios del respectivo conjunto habitacional.

c) Por solicitud expresa de la mayoría absoluta de los propietarios de un conjunto habitacional, la empresa podrá facturar directamente a cada suscriptor o usuario la parte proporcional del consumo de las áreas comunes, aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el respectivo régimen de propiedad horizontal. La decisión de los copropietarios deberá constaren el acta de la asamblea en la cual se tomó esa decisión.

d) Una vez se cumplan las condiciones establecidas para aplicar el cargo por disponibilidad del servicio, cuando el valor de los consumos liquidados a un suscriptor o usuario, sea menor que el cargo por disponibilidad que tenga aprobado la empresa, ésta podrá facturar al suscriptor o usuario el cargo por disponibilidad. En el caso de inquilinatos, el cargo por disponibilidad se entiende aplicable al inmueble.

e) La empresa podrá aproximar, por defecto o por exceso, el valor total de la factura al número entero de decenas más cercano. Si la fracción es superior a cinco pesos ($ 5.00), la empresa podrá aproximara los diez pesos ($ 10.00); en caso contrario se despreciará.

Artículo 36o. Facturación oportuna. Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro. Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un período de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los periodos anteriores.

Parágrafo 1o. Para cumplir lo establecido en este artículo, las empresas deberán ajustar sus ciclos de facturación en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución.

Parágrafo 2o. Los ciclos de facturación serán decididos por la empresa, de acuerdo con el tamaño de su mercado, sin que requiera autorización previa alguna. (Subrayado fuera de texto)

En cuanto a su segunda pregunta, la empresa ha publicado en el diario El Tiempo, las tarifas que va a aplicar a sus usuarios y de las publicaciones mencionadas y reportadas a esta Comisión se extractaron los datos del cuadro que se anexó a esta comunicación.

En cuanto a la tercera inquietud, por el momento no es posible conocer la información en tiempo real de las tarifas ya que hay alguna información, como por ejemplo la de las restricciones, que solo se conoce cuando finaliza el mes de operación de los diferentes recursos con que se proveyó servicio en el sistema interconectado nacional.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Los invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace Regulación/Resoluciones y por año.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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