CONCEPTO 4807 DE 2019
(Agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Consulta sobre actividad de cogeneración Radicado CREG E-2019-007607 Expediente 2019-0153 |
Respetado señor XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual nos realiza las siguientes inquietudes.
Una empresa que tiene la condición de cogenerador está evaluando la posibilidad de enajenar los activos que producen energía térmica y eléctrica, sin dejar de realizar su actividad productiva y sin enajenar en manera algunos derechos sobre esta última. En concreto, la empresa está analizando vender los activos que conforman, exclusivamente, la caldera y el turbogenerador. La persona que compre estos activos puede ser o no el operador de los mismos.
En este contexto, entendemos que es relevante analizar la Resolución CREG 005 de 2010, la cual define al cogenerador y la actividad de cogeneración en los siguientes términos: (...)
De acuerdo con nuestro entendimiento de la norma, independiente de la propiedad de los activos de cogeneración y de la operación de los mismos, el proceso de cogeneración y la calidad de cogenerador están ligados a la actividad productiva principal que da origen a la energía eléctrica y térmica. Como consecuencia de lo anterior entendemos que sin importar quién sea el propietario del activo que produce la energía, la condición de cogenerador es del agente que desarrolla la actividad productiva base.
En este sentido agradecemos su concepto para resolverlas siguientes inquietudes:
1. ¿Es correcto nuestro entendimiento sobre la relación entre el proceso productivo base y la condición de cogenerador? Esto es, quien desarrolla la actividad productiva es quien ostenta la calidad de cogenerador.
2. En línea con el punto 1, entendemos que si la persona jurídica que desarrolla la actividad productiva base, por tanto cogenerador, vende una fracción de la propiedad de los activos que conforman el sistema de cogeneración, sin ceder el control, mantendría su condición de cogenerador. ¿Este entendimiento es correcto?
3. En línea con el punto 1, entendemos que si la persona jurídica que desarrolla la actividad productiva base, por tanto cogenerador, vende una fracción de la propiedad de los activos que conforman el sistema de Cogeneración, cediendo su control, mantendría su condición de cogenerador. ¿Este entendimiento es correcto?
4. En línea con el punto 1, entendemos que si la persona jurídica desarrolla la actividad productiva base, por tanto el cogenerador, vende la totalidad de la propiedad de los activos que conforman el sistema de Cogeneración, mantendría su condición de cogenerador. ¿Este entendimiento es correcto?
5. Entendemos que si la persona jurídica que desarrolla la actividad productiva base, por tanto cogenerador, además de venderla propiedad entrega la operación de los activos, mantendría la calidad de cogenerador. ¿Este entendimiento es correcto?
Por otra parte, es de nuestro interés conocer los efectos que, desde el punto de vista regulatorio, podría tenerla compra de parte o la totalidad de un activo que conforma un sistema de cogeneración que seguirá dependiendo de la actividad productiva que realiza un tercero (la empresa que enajena el activo).
En este orden de ideas agradecemos su concepto para resolver las siguientes inquietudes:
1. En caso que el cogenerador venda a un tercero una fracción de la propiedad de los activos que conforman el sistema de cogeneración, sin ceder el control de los mismos, ¿puede el tercero ser considerado como un cogenerador?
2. En caso de que el cogenerador venda a un tercero una fracción de la propiedad de los activos que conforman el sistema de cogeneración, cediendo el control de los mismos, ¿puede el tercero ser considerado como cogenerador?
3. En línea con el punto 2, según la regulación vigente ¿existe un esquema bajo el cual un tercero que compre el control de los activos de cogeneración, pueda adquirirla condición de cogenerador?
Respuesta
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta, citamos el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 038 de 2014, Código de Medida:
Artículo 3. Representante de la frontera, RF. Corresponde al agente a cuyo nombre se registra la frontera comercial en el Sistema de Intercambios Comerciales de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Para cada tipo de frontera el representante será:
(...)
PARÁGRAFO 1: No se requiere el registro de fronteras de distribución cuando el secundario del transformador de distribución es de Nivel de Tensión 1.
PARÁGRAFO 2: Cuando un Cogenerador o un Autogenerador suministre energía al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en los términos de las resoluciones CREG 107 y 119 de 1998 v CREG 005 de 2010 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, debe establecer una frontera comercial de generación tal y como lo señala el presente Código y la regulación aplicable.
(Hemos subrayado)
De acuerdo con lo anterior, el Cogenerador tiene la obligación de establecer una frontera de generación y así mismo, será el representante de la frontera y el responsable del activo de cogeneración ante el Reglamento Operativo del Sistema Interconectado Nacional, SIN, y ante las reglas establecidas en el mercado de energía mayorista, MEM.
Por otro lado, citamos las siguientes definiciones del artículo 1 de la Resolución CREG 005 de 2010:
(...)
Cogeneración: Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, de acuerdo con lo establecido en la ley 1215 de 2008 y en la presente Resolución.
Cogenerador: Persona natural o jurídica que tiene un proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica como parte integrante de su actividad productiva, que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como cogeneración. El Cogenerador puede o no, ser el propietario de los activos que conforman el sistema de Cogeneración: en todo caso el proceso de cogeneración deberé ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte.
(...)
Ahora bien, en cuanto a sus consultas, le aclaramos que el Cogenerador es la persona natural o jurídica que dentro de su actividad productiva tiene un proceso de cogeneración, y por tanto, es el usuario el que ostenta la calidad de cogenerador.
Para efectos de la venta de excedentes en el Mercado de Energía Mayorista, y de todas las obligaciones operativas relacionadas con la producción y entrega de energía a la red del Sistema Interconectado Nacional a la cual se conecta el cogenerador, así como para la compra de energía que no sea producida por el cogenerador y que requiera tomar de la red, la regulación establece la obligación de que el usuario cogenerador sea representado por un agente comercializador, para todo lo relacionado con la energía que se consume y que proviene de la red pública, y por un agente generador, para todo lo relacionado con la entrega de excedentes a dicha red pública. El agente comercializador y el agente generador pueden ser el mismo cogenerador (si se constituye como agente del mercado).
Igualmente, la Resolución señala que el Cogenerador puede o no ser el propietario de los activos que conforman el sistema de cogeneración. Por tanto, los acuerdos comerciales que se establezcan entre las empresas con procesos productivos de cogeneración, los propietarios de los activos que conforman el sistema de cogeneración y los agentes (comercializador y generador) que representan al Cogenerador ante el Mercado de Energía
Mayorista, son acuerdos establecidos por fuera del mercado de energía mayorista. Dichos acuerdos son acuerdos bilaterales sobre los cuales la CREG aún no ha desarrollado regulación.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo