CONCEPTO 4758 DE 2009
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida por correo electrónico
Radicado CREG E-2009-007444
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la consulta formulada en la comunicación de la referencia dando respuesta a cada una de sus inquietudes, en el mismo orden en que fueron formuladas:
“1. ¿El alcance de las resoluciones emanadas de la CREG, tiene fuerza vinculante, obligatoriedad y son de aplicación o ejecución de la ley o solo se presentan como directrices, que no son de obligatorio cumplimiento, por parte de la SSPD y las empresas de Energía y Gas?”
Respuesta: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 14.18 de la Ley 142 de 1994, “regulación” es la facultad de dictar normas de carácter general o particular para someter la conducta de las personas que prestan servicio públicos y, en tal condición, tienen carácter de obligatorio las resoluciones de la CREG mediante la cual se expide la regulación.
“2. ¿El reconocimiento de la remuneración de activos se hace desde el concepto de propiedad del activo o por el uso y el servicio que el operador de red hace de los mismos?
Respuesta: Ambos conceptos están involucrados en la regulación sobre remuneración de activos de terceros usados para la prestación del servicio de energía eléctrica. Así está dispuesto en los incisos 2 y 3 del numeral 9.3 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica adoptado mediante la Resolución CREG – 070 de 1998:
“Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.” (hemos subrayado y destacado)
“3. ¿Las resoluciones originadas por la CREG, en cuanto a la remuneración de activos hacen parte del contrato de condiciones uniformes?”
Respuesta:
Lo relativo a la remuneración de activos de terceros está contenido en el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica adoptado mediante la Resolución CREG – 070 de 1998. Este reglamento, de conformidad con lo establecido en su “Introducción”, hace parte integral del Reglamento de Operación y complementa el Código de Redes.
Respecto de las estipulaciones que hacen parte del contrato de servicios públicos el inciso 2 del artículo 128 de la Ley 142 de 1994 se limita a establecer que son las escritas y las que aplica la empresa de manera uniforme.
“4. ¿Según la resolución 070/1998, la forma de remunerar al propietario de los activos era por anualidad equivalente, luego se emitió la resolución 082/02, en la cual se dispuso que la remuneración de activos se hacia vía factura, es decir, en la factura como medida practica de reconocimiento del cargo por uso o en realidad es un componente más de la factura?
Respuesta: Aunque su pregunta no es clara, podemos afirmar que la asociación entre el reconocimiento a favor de los usuarios propietarios de activos de nivel 1 y la factura, existe en la medida en que al no estar obligados a pagar cargos del referido nivel que remuneran inversión, su derecho debe hacerse efectivo a través de la correspondiente factura.
Respecto de la anualidad equivalente debe observarse que esta era la variable dependiente de la fórmula mediante la cual se determinaba la remuneración de los activos de terceros contenida en el numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, el cual fue derogado expresamente por el artículo 23 de la resolución CREG 097 de 2008. En estas condiciones, a partir de la vigencia del citado artículo, no existe desde el punto de vista regulatorio metodología para la determinación de la remuneración de activos de terceros ni para la definición de su valor en caso de venta, luego su cuantificación, a partir de esa fecha, está sometida al acuerdo de voluntades.
“5. ¿Qué sanciones acarrea el no cumplimiento o desconocimiento de las regulaciones, conceptos y fichas técnicas de la CREG, sobre remuneración de activos, por parte de la SSPD y de las empresas prestadoras del servicio de energía?”
Respuesta: Las sanciones aplicables a las empresas de servicios públicos domiciliarios por violación de las normas a las cuales se encuentran sujetas, se encuentran definidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, debe destacarse que los conceptos y fichas técnicas no tienen la calidad de normas, salvo, claro está, que se incluyan en la regulación.
Ahora bien, no corresponde a esta entidad, sino a la autoridad en materia de inspección, vigilancia y control, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, definir si determinada conducta debe ser sancionada.
“6. ¿La Comisión Reguladora de Energía y Gas, como ente adscrito al Ministerio de Minas y Energía, que medidas puede tomar, para que se produzca una real defensa de los intereses de los usuarios de Servicios Públicos ante la inoperancia de la SSPD y el desconocimiento de la Constitución Nacional, la Ley y las resoluciones de la CREG?”
Respuesta: No nos consta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sea inoperante y que desconozca la Constitución Nacional, la ley y las resoluciones de esta entidad. Todo lo contrario, asumimos que dicha entidad actúa bajo los postulados de la Constitución y la Ley. Sin embargo, si usted tiene conocimiento de hechos que puedan llegar a ser constitutivos de infracciones a nuestro ordenamiento jurídico, debe ponerlos en conocimiento de los respectivos entes de control.
“7. ¿Cuál sería el órgano administrativo competente para obligar a las empresas de servicios públicos a reembolsar los dineros retenidos a los usuarios injustamente, asociados a la remuneración de activos?
Respuesta: Si a los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión, no se les dejan de liquidar por el Comercializador Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión, éstos, con el propósito de que se les haga efectivo dicho reconocimiento, pueden ejercer el derecho a presentar a la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica quejas, reclamos, peticiones y recursos (de reposición ante la empresa y de apelación ante la SSPD), en los términos de los artículos 152 y ss. de la ley 142 de 1994.
“8. ¿Según las regulaciones de la CREG, la remuneración de activos se hace al propietario de los activos eléctricos, pero resulta que en muchas ocasiones, sin mediar autorización expresa del propietario, dicho reconocimiento se está haciendo a los inquilinos, podría el propietario del activo solicitar la remuneración a la empresa de energía?
Respuesta: Si el usuario no es propietario del Activo de Nivel de Tensión 1, no tiene derecho al descuento de la parte del cargo que remunera inversión, según lo establecido en el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG – 082 de 2002. Sin embargo, debe observarse que el propietario del inmueble también tiene la calidad de usuario en los términos del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Respecto del propietario de redes que sean usadas por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el numeral 9.3 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica adoptado por la Resolución CREG – 070 de 1998 y modificado por el artículo 23 de la Resolución CREG – 097 de 2008, establece que tiene derecho a que le sean remuneradas por quien haga uso de ellas.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo