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CONCEPTO 4694 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

SeñorXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Su comunicación vía correo electrónico del 15 de mayo de 2017 Radicación CREG E-2017-004694

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente consulta:

“El SNT en su numeral 6.1, plantea:

6.1 Cumplimiento de normas y estándares

El sistema de transporte y las conexiones existentes o futuras deben cumplir con los requerimientos establecidos por las normas técnicas colombianas, expedidas por el Icontec o, en su defecto, las aceptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un reglamento de normas técnicas y de seguridad en gas combustible. En caso de no disponerse de normas fijadas por estas entidades, se adoptarán las normas aplicables emitidas por una de las siguientes agremiaciones:

AGA: American Gas Association

ANSI: American National Standards Institute

(…)

La norma Icontec NTC3728 sería la norma aplicable por defecto, sin embargo, esta norma no contempla la tubería reforzada con especificaciones API 17J para transporte de gasoductos a alta presión, posiblemente por desconocimiento de dicha tecnología.

Es posible que la empresa transportadora de gas se aparte voluntariamente de a (sic) norma NTC 3728 y haga uso del defecto de la misma debido a que esta no considera la tecnología aplicable en mención, y de esta forma aplicar una norma referenciada por una de las entidades mencionadas en el numeral 6.1 del SNT, concretamente API 17J y API RP17B?”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, entendemos que la consulta se refiere a las disposiciones establecidas en el numeral 6.1 del reglamento único de transporte de gas natural, RUT (Resolución CREG 071 de 1999), y en particular a la posibilidad de que el transportador de gas utilice tuberías de distintas tecnologías.

Al respecto le informamos que la Comisión ya se pronunció sobre este aspecto mediante la comunicación S-2014-001665, copia de la cual se anexa con la presente comunicación y en donde se dispone lo siguiente:

“… no se establece el tipo de material o tecnología que deben utilizar los transportadores para construir la infraestructura que hace parte del SNT. Entendemos que al momento de construir infraestructura de transporte el transportador debe observar los reglamentos y normas técnicas y ambientales aplicables a los materiales o tecnologías a utilizar. Es decir, es responsabilidad del transportador determinar que la tecnología que utilice cumple con los requerimientos técnicos, ambientales y de seguridad establecidos en los reglamentos o normas aplicables”.

Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a su inquietud y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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