CONCEPTO 4632 DE 2024
(junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: | Su comunicación - Consumos facturados Radicado CREG: E2024006169 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:
De acuerdo con lo expuesto en el asunto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, "para el caso de acueducto", en el cual se expresa que los consumos por fugas imperceptibles no podrán ser cargados al usuario, por el contrario, deberá obligatoriamente ayudar a encontrar la misma y otorgar dos periodos para su reparación; estos consumos generados para el caso del servicio de energía, ¿tampoco deben ser cargados y asumidos por el usuario?
Lo anterior, por cuanto para poder determinar que existe una fuga, en realidad se requiere no solo conocimiento técnico, si no también, los instrumentos adecuados para poder detectar los mismos, siendo entonces, un abuso de la posición dominante de la empresa, el cargarlos al usuario, cuando estos en realidad no se ha empleado para un uso común y cotidiano.
Así las cosas, se plantea la pregunta así: En materia de la prestación del servicio público de energía, ¿los consumos generados por fugas imperceptibles deben ser cargados y asumidos por el usuarios, pese a no contar con las capacidades de verificar y darse cuenta de los mismos, tal y como acontece en el servicio de acueducto?
En primer lugar, se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Después de haber mencionado lo anterior, damos respuesta a su consulta mencionando que, con respecto a la medición del consumo facturable, en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se establece lo siguiente:
Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
(...)
En concordancia con lo anterior, en el artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones” se establece lo siguiente:
Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:
1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
2) De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 144 y el inciso 4o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores.
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior, la Comisión entiende que el consumo que se factura a un usuario del servicio de energía eléctrica debe corresponder al que sea registrado en su respectivo equipo de medida. En el caso de que el instrumento de medida no permita determinar adecuadamente el consumo del usuario, dicho consumo a facturar debe ser determinado con base en lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes que existe entre la empresa y el usuario y que con base en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997 puede corresponder a valores de consumos promedio de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, de los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o de aforo individual al usuario.
En el caso de que el usuario considere que la empresa prestadora del servicio no está cumpliendo con lo establecido en la ley o en la regulación puede dirigir su queja a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es la entidad encargada de la vigilancia y control del cumplimiento de las reglas por parte de las empresas que prestan estos servicios.
La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo