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CONCEPTO 4597 DE 2015

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones vía correo electrónico con referencia XM 006300-1 “Solicitud de concepto Resolución CREG 024 de 2015” Radicado CREG E-2015-004597; XM 007362-1 “Solicitud de concepto Resolución CREG 024 de 2015” Radicado CREG E-2015-005529 y XM 007514-1 “Aplicación Resolución CREG 024 de 2015” Radicado CREG E-2015-005660


Respetado XXXXX:

Dando alcance a la respuesta de la Comisión con radicado CREG S-2015-002175, con referencia a la consulta realizada por XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP con número de radicado CREG E-2015-004527, adicionamos la siguiente información con respecto al concepto solicitado.

En primer lugar, con referencia al artículo 19, XM formuló una nueva consulta:

· Entendemos que la evaluación de los 30 días se aplicará a una ventana móvil de los últimos 30 días con información en firme de reporte de contadores de generación. Para lo anterior, entendemos que el reporte diario de fronteras de generación se considerará una vez vencido el plazo previsto en la reglamentación vigente para las modificaciones que disponen los agentes generadores para dichas fronteras. Respecto de lo anterior, solicitamos concepto a la Comisión.

RESPUESTA

La Resolución CREG 024 de 2015 establece que cuando una planta que haya declarado una capacidad efectiva menor a 20 MW presente entregas de potencia promedio en período horario a la red mayor a dicho límite en cinco horas, continuas o discontinuas, en un período de treinta (30) días calendario consecutivos, sin que esta entrega de energía haya sido solicitada por el administrador del mercado, se modificará el valor de la capacidad efectiva de la planta.

Entendemos que será aplicable con la información publicada por el ASIC según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011, donde se consideran los plazos de los que disponen los agentes generadores para las modificaciones de dicha información.

En segundo lugar, damos alcance a un concepto emitido en comunicación anterior, sobre el que XM solicita aclaración, donde relacionamos la inquietud presentada y se precisa la respuesta.

· Entendemos que la Línea Base de Consumo de los Autogeneradores se define incluyendo el efecto de su generación. Por definición la LBC se define para consumos estables, entendemos que cuando el Autogenerador no se ajuste a esta situación, no obstante contar con información del Autogenerador, la LBC se establecerá con el mayor valor entre cero (0) y la diferencia entre la capacidad de conexión menos la capacidad efectiva de la planta.

La respuesta de la Comisión fue la siguiente: “La medida de línea base de consumo cuenta con datos de los últimos 105 días. Cuando no se disponga de la misma se aplicará el procedimiento establecido en la Resolución CREG 024 de 2015.”

En este sentido XM realizó la siguiente precisión:

“Respecto de lo anterior, precisamos que nuestra consulta se refiere a que no obstante contar con la información de consumos de los últimos 105 días, posiblemente dichos valores no se ajusten a las características de consumo necesarios para ser considerados LBC, como se indica en el Artículo 13 de la Resolución 063 de 2010:

“Fronteras de DDV con línea base de consumo (LBC): Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el Anexo de esta Resolución …”

Por lo anterior, la LBC se define para consumos estables, y por tanto, entendemos que cuando el autogenerador no se ajuste a esta situación, no obstante contar con la información de consumos del autogenerador, la LBC se establecerá con el mayor valor entre cero (0) y la diferencia entre la capacidad de conexión menos la capacidad efectiva de la planta.”

RESPUESTA

En el anexo de la Resolución CREG 063 de 2010 se encuentra definido el modelo de estimación de la línea base de consumo (LBC). Entendemos que la Línea Base de Consumo está definida en este anexo y es independiente de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la precitada resolución.

Por otro lado, frente a la inquietud formulada en la comunicación XM 007514-1 con relación a la siguiente disposición de la Resolución CREG 24 de 2015:

Indica el Artículo 11:

“Cubrimiento del cargo por confiabilidad. Cuando se presenten condiciones de escasez, la energía que consuma del SIN un autogenerador y que sea superior a su línea base de consumo, calculada como lo establece el anexo de la Resolución CREG 063 de 2010, será liquidada al comercializador que atiende la demanda del autogenerador al precio de bolsa, es decir sin el cubrimiento del precio de escasez de que trata el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006. El comercializador podrá trasladar este costo al autogenerador.

El valor adicional recaudado, cuando el Precio de Bolsa sea mayor que el Precio de Escasez y las Obligaciones de Energía Firme asignadas sean mayores que la Demanda Total Doméstica, la cual incluirá el consumo de los autogeneradores, será trasladado al sistema como un menor valor del costo de restricciones asignado a cada comercializador que atiende la demanda total doméstica en proporción de su demanda comercial. Este valor será calculado como el producto de la energía superior a la línea base de consumo en cada hora y la diferencia entre el precio de escasez y el precio de bolsa en cada hora específica.

En caso de no contar con información de línea base de consumo, se tomará el mayor valor entre cero y la energía que se puede entregar en cada hora medida como la diferencia entre la capacidad de conexión menos la capacidad efectiva de la planta.”

Por su parte el cálculo de la Línea Base de Consumo prevista en la Resolución CREG 063 de 2010 se efectúa a nivel diario por cada uno de los siete días de la semana, sin que se disponga de la información horaria necesaria para aplicar la disposición del Artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 2015. Respecto de lo anterior identificamos la necesidad de efectuar una adecuación a la norma que defina esta situación.

RESPUESTA

Frente a la solicitud presentada con respecto al cálculo de la línea base de consumo (LBC) en el concepto de XM, referente a la aplicación del artículo 11, entendemos que es una referencia constante igual al promedio diario de energía.

Finalmente, se realiza una precisión del concepto emitido por la Comisión, mediante comunicación CREG S-2015-002175 con referencia a la siguiente inquietud.

· La regla que se adiciona hace referencia expresa a la Resolución sobre Plantas Menores, 086 de 1996, ¿debemos entender que dicha regla se extiende a los Cogeneradores, Resolución 107 de 1998 y las que la han modificado o adicionado?, ¿o por el contrario esta regla solo aplica a las Plantas Menores? Lo anterior, considerando que en las resoluciones sobre Cogeneradores se extiende en varios apartes a las reglas aplicables a las Plantas Menores o a los generadores en general.

RESPUESTA

De acuerdo con la Resolución CREG 107 de 1998 entendemos que los cogeneradores con energía excedente con garantía de potencia menor de 20 MW que opten por no entrar al despacho central se les da el tratamiento de plantas menores. En la medida que se hacen extensivas las reglas aplicables a las plantas menores, lo son también a los cogeneradores con energía excedente con garantía de potencia menor a 20 MW que opten por no entrar al despacho central.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto no es de carácter obligatorio y se emite en los términos establecidos en las leyes y jurisprudencia sobre el particular.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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