CONCEPTO 4589 DE 2021
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Telemedida – Resolución CREG 030 de 2018
Radicado CREG TL-2021-000516
Expediente CREG - General N/A
Respetado señor:
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Damos respuesta a sus consultas, las cuales transcribimos a continuación.
(…) HECHOS:
Como empresa dedicada a la implementación de proyectos AGPE, vemos con preocupación que algunos OR a nivel nacional están dilatando el proceso de reconocimiento de excedentes de los usuarios AGPE, claramente establecido en los artículos 17 y 18 de la CREG 030 de 2018, para contextualizar mostraremos un ejemplo de la situación que se está presentando, con el fin de soportar las peticiones que realizaremos a la CREG mas adelante.
Un usuario que solicita cierta disponibilidad para convertirse en AGPE y el cual surte todo el trámite ante el OR de acuerdo a la CREG 030 de 2018, una vez revisada la documentación por parte del OR, este da viabilidad y entrega la aprobación, se instala el proyecto y es recibido a satisfacción por el OR, hasta este punto no se presentan inconvenientes, pero una vez convertido en AGPE el OR no reconoce los excedentes en el siguiente período de facturación, argumentando que el equipo de medida bidireccional entregado no cuenta con telemedición y sugiere al usuario que no puede liquidar hasta tanto no se entregue el equipo de telemedición, pague un arriendo mensual al OR por el modem o acepte un cobro adicional para que el OR cada mes tome las lecturas.
Lo anterior claramente es un incumplimiento del Articulo 23, literales a) y e) de la CREG 030 de 2018, ya que se están haciendo requerimientos y cobros no establecidos en la norma.
Por otro lado, se incumple el Articulo 18 de la CREG 030 de 2018, donde se establece que, el comercializador que recibe energía de un AGPE es el responsable de la liquidación y la facturación, por tal motivo los costos referentes a la lectura del medidor bidireccional no pueden ser trasladados al usuario.
También se incumple con el Articulo 13 literal a), del cual la CREG en concepto No. S-2020-001619 del 8 de abril de 2020, definió, cuando un AGPE vende la energía en exceso al comercializador integrado con el OR al cual se conecta, no es exigible la telemedición en el equipo de medida.
De acuerdo a la argumentación presentada en este documento, considero más que justificada la presentación de este derecho de petición y solicito a la CREG las siguientes peticiones.
PETICIÓNES
1. Para usuarios AGPE debidamente legalizados y que le entregan energía al mismo OR al cual se conecta, ¿Es requisito para el reconocimiento de excedentes contar con telemedida en el equipo de medida?
2. ¿Pueden el OR exigir la entrega de equipo de telemedida, cobrar por el arriendo de modem o cobrar al usuario AGPE por la lectura del medidor, para el reconocimiento de excedentes?
3. ¿Es obligación del OR reconocer los excedentes en el siguiente período de facturación después de la visita de aprobación de conexión del AGPE?
4. Cuando el usuario AGPE entrega el medidor bidireccional, ¿Puede el OR cobrar por la parametrización y cambio del medidor?
(…) subrayado fuera de texto
Respuesta:
Para responder a sus preguntas, primero citamos el artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018 (que tiene relación con la aplicación del Código de Medida para AGPE):
(…) Artículo 13. Sistema de medición para AGPE y GD.
a) AGPE que entrega excedentes: debe cumplir con los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, a excepción de las siguientes obligaciones: i) contar con el medidor de respaldo de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 038 de 2014, ii) la verificación inicial por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 y iii) el reporte de las lecturas de la frontera comercial al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cuando se vende la energía al comercializador integrado con el OR al cual se conecta.
En el caso de los consumos de energía, el sistema de medición debe cumplir los requisitos mínimos definidos en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya de acuerdo con su condición de usuario regulado o no regulado.
En los casos que el AGPE sea atendido por el comercializador integrado con el OR, este comercializador tiene la obligación de reportar las medidas de los AGPE al ASIC dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía. (…) Subrayado fuera de texto.
Ahora bien, de lo subrayado y de su consulta se derivan dos entendimientos: i) ¿existe obligación de tener telemedición para enviar datos al ASIC?, o ¿existe telemedición para que el operador de red (OR) obtenga los datos de forma remota?; en ambos casos, el principio es el mismo, tener o no tener telemedición. En ese sentido le daremos respuesta.
Al respecto, del artículo transcrito, en caso de que el autogenerador a pequeña escala venda sus excedentes de energía al comercializador integrado con el operador de red, OR, no existe la obligación de realizar el reporte de las lecturas al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Medida, lo que en la práctica implica que no se requiere de la lectura remota del medidor, es decir, telemedición. En este caso, el comercializador es el encargado de reportar las mediciones de los autogeneradores de pequeña escala dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía de acuerdo con el procedimiento que el ASIC establezca.
Por tanto, una vez aprobado y operando el proyecto, el comercializador integrado con el OR debe realizar el pago de los excedentes en el mes o período de facturación siguiente al de la entrega de los mismos, y conforme la valoración dada en la Resolución CREG 030 de 2018. Por su parte, bajo el mismo caso anterior, el agente comercializador no podrá cobrar en la factura la lectura en sitio de los excedentes, pues se entiende que esto hace parte de la actividad de comercialización, la cual ya está siendo incluida en el costo de la permuta para el crédito de energía.
De acuerdo con la resolución CREG 030 de 2018, en caso de que el usuario autogenerador a pequeña escala voluntariamente acuerde con el comercializador integrado con el operador de red realizar la telemedición de las lecturas, el tratamiento de los costos de dicha actividad resulta de un acuerdo entre las partes.
En caso contrario, cuando el autogenerador no venda sus excedentes al comercializador integrado con el OR, la frontera comercial es con reporte al ASIC, y dicho reporte es responsabilidad de quien representa la frontera comercial, tanto la de consumo como la de entrega de excedentes a la red.
En todo caso, le informamos que los requisitos para la telemedición de lecturas se encuentran en la Resolución CREG 038 de 2014 (Código de Medida).
En cuanto a su última pregunta, le informamos que el prestador del servicio puede cobrar la parametrización y cambio de medidor en los términos de la Resolución CREG 225 de 1997:
Resolución CREG 225 de 1997 (…) Artículo 3o. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión
El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades. (…)
(…) Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada (…)
Finalmente, en línea con su pregunta, si la situación descrita al inicio de su comunicación se está presentando, debe dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para interponer la queja, ya que esta entidad tiene las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Firma Electrónica
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo