CONCEPTO 4564 DE 2010
(Mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre repotenciaciones, conexiones profundas y ampliaciones.
Su comunicación 20101500036261 del 18 de mayo de 2010, radicación CREG E-2010-004564
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted transcribe el artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 120 de 2003, relacionado con ampliaciones en el STN y al respecto nos presenta la siguiente consulta:
“… se pueden presentar casos en que se requiere repotenciar una línea existente del STN debido a incorporación de nueva generación o incorporación de nueva demanda, lo que implica modificaciones como cambio de conductor y/o cambio o reforzamiento de estructuras de soporte de la línea de transmisión y/o cambio de equipos asociados en las bahías de conexión.
De acuerdo con lo anterior, si como resultado de nuestro ejercicio de planeamiento es necesario acometer una repotenciación en las condiciones citadas anteriormente ¿Cuál es el mecanismo para ejecutar dicha repotenciación? ¿Puede ser considerada como una ampliación en los términos de la Resolución CREG 120 de 2003? o ¿Es necesario realizar un proceso de convocatoria? o ¿Debe ser considerada como una reposición de activos?
Aunque la presente consulta se realiza sobre la generalidad, se origina en la ocurrencia de casos reales”
Como es de su conocimiento, uno de los aspectos considerados en la metodología de remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica, establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es el relacionado con las Unidades Constructivas (UC).
Las UC de línea definidas en esta resolución no hacen diferenciación del calibre del conductor. En su valoración se utilizó el promedio de los conductores de las líneas de transmisión del país, los costos promedios de instalación y una estimación del costo de las estructuras que se requieren para su correcta operación. Por lo tanto, cada UC se aplica a las líneas reportadas por los transmisores sin importar si el calibre del conductor de la línea en operación está por debajo o por encima del conductor tomado como promedio, ni si la estructura particular tiene más o menos material que el dimensionado para establecer el valor de cada UC.
En forma similar se definieron las Unidades Constructivas asociadas con las bahías de línea; por lo que tampoco, al momento de asociar los activos existentes con la UC definidas en la Resolución CREG 011 de 2009, se hace una revisión para determinar si cada bahía reportada tiene más o menos elementos de los tomados en cuenta para la definición del valor de la UC.
Con base en lo anterior la remuneración de los activos del STN, diferentes a los ejecutados mediante procesos de libre concurrencia, se estima a partir de las UC definidas en la Resolución CREG 011 de 2009 y no está considerada la posibilidad de remunerar valores diferentes cuando los activos instalados no tienen idénticas especificaciones a las de los elementos utilizados para definir el valor de la UC. Por esta razón, de acuerdo con la metodología vigente, el valor con el que se remunera un activo se puede modificar sólo, cuando debido a cambios que se le incorporen, se pueda asociar con una UC diferente a la que se estaba remunerando antes de la modificación.
En resumen, los cambios de conductor o cambios de estructuras, mientras no originen un cambio en la clasificación de la UC que se está remunerando, no originaría un cambio de remuneración.
Si los cambios requeridos conducen a la construcción de nuevas torres y el tendido de nuevos conductores, se debería ver la posibilidad de considerar este activo como una línea nueva y aplicar los procedimientos previstos para la ejecución de estos proyectos. En estos casos, se debe tener en cuenta la recomendación que deberá dar la UPME sobre la utilización del activo que estaba instalado antes y además tener en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 022 de 2001:
“Parágrafo. Una vez hayan cumplido veinticinco (25) años de puesta en servicio, los activos que se encuentren operativos, pero que salgan de uso de manera permanente, dejarán de percibir remuneración. A tal efecto, la UPME mantendrá un inventario de activos del STN. La UPME previamente definirá el concepto de 'Elementos Activos'.”
Por su parte, el artículo 6 de la Resolución CREG 011 de 2009 establece el procedimiento a seguir cuando activos de uso son sustituidos por otros nuevos:
“Artículo 6. Remuneración de nuevos Activos de Uso que sustituyan a otros. Para la remuneración de un nuevo Activo de Uso que sustituya a otro que se estaba remunerando con una Unidad Constructiva diferente se debe cumplir lo siguiente: i) Que el TN que represente dicho activo presente a la UPME la evaluación técnica y económica que justifica la ampliación o su sustitución; ii) Que la UPME, una vez aplicados los criterios establecidos en la normatividad vigente, recomiende en el Plan de Expansión la ampliación o sustitución de dicho activo; iii) Que el TN solicite a la CREG la inclusión de este activo dentro del inventario de activos remunerados; y iv) Que la CREG expida la Resolución mediante la cual aprueba su remuneración, una vez el activo entre en operación.
Parágrafo: La reposición de los activos es responsabilidad de sus propietarios o de los TN que los representen. Con este propósito el TN deberá presentar a la UPME, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, un plan de reposición acorde con un diagnóstico técnico del estado de sus activos, que cubra un periodo de cinco años. En ningún caso el incumplimiento de las normas técnicas establecidas por la autoridad competente o las limitaciones técnicas de equipos o elementos de una Unidad Constructiva podrán limitar la operación adecuada del Sistema y le corresponderá al TN ajustar dicho activo y solicitar a la CREG la reclasificación de la Unidad Constructiva, si fuere el caso.”
Esperamos haber dado respuesta a su inquietud en los anteriores términos. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo