CONCEPTO 4541 DE 2025
(julio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXX
Asunto: Ampliaciones en el STN
Radicado CREG: E2025004240
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:
(...) solicito en el marco del derecho de petición, información asociada a definición y resoluciones que describen y desarrollen la REPOTENCIACIÓN DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN y las diferencias con la ampliación.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con respecto a su consulta es necesario comenzar mencionando que la determinación de las necesidades expansión del Sistema de Transmisión Nacional es competencia de la Unidad de Planeación Minero-Energética, conforme a lo establecido en la Resolución 181313 del año 2002 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. La definición de Sistema de Transmisión Nacional se encuentra establecida en la Resolución CREG 011 de 2009 y se transcribe a continuación:
Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con tensiones iguales o superiores a 220 kV en el lado de baja, y los correspondientes módulos de conexión.
Para realizar las obras de expansión requeridas en el STN deben seguirse las reglas establecidas en la Resolución CREG 022 de 2001.
En el artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 se establece que los proyectos de expansión requeridos en el STN deben llevarse a cabo por el inversionista que resulte escogido mediante procesos de selección, considerando la oferta económica que represente el menor costo, para mayor ilustración lo transcribimos, así:
Artículo 4. Elementos de eficiencia en la ejecución del plan de expansión de transmisión de referencia (STN) y metodología de remuneración. La expansión del Sistema de Transmisión Nacional se hará mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia en la escogencia de dichos proyectos.
(...)
Subrayado fuera de texto
Adicionalmente, la regulación establece un mecanismo alternativo para la ejecución de las expansiones requeridas cuando se encuentra más eficiente que el proyecto sea realizado por el transmisor responsable de los activos que son objeto de la expansión, sin necesidad de recurrir a procesos de selección, denominado ampliaciones.
En el artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001 se incluye el listado de proyectos que pueden ser realizados a través de ampliaciones y las consideraciones que deben ser tenidas en cuenta para su ejecución. Este artículo se transcribe a continuación, así:
Artículo 6. Ampliaciones de las instalaciones del STN. Los siguientes tipos de proyectos se denominarán ampliaciones de las instalaciones del STN, y para su ejecución no será obligatorio recurrir a los procesos de selección descritos en esta resolución:
a) montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN;
b) cambio en la configuración de subestaciones existentes;
c) montaje de nuevas bahías de transformador con tensión igual o superior a 220 kV que utilice un Operador de Red para conectarse al STN en subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio;
d) bahías para compensaciones fijas;
e) equipos para control de tensión;
f) esquemas de separación de áreas, ESA;
g) cambio de conductores en líneas existentes o de bahías en subestaciones, por otros activos de mayores especificaciones a las consideradas en la definición de las unidades constructivas existentes;
h) implementación de Unidades Constructivas que componen los Centros de Supervisión y Maniobra del STN; y
i) instalación de módulos de compensación o sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna, FACTS, en subestaciones o en líneas.
Estas ampliaciones pueden ejecutarse en instalaciones que ya estén en operación, o en proyectos adjudicados mediante procesos de selección para los que ya esté en firme la resolución que hace oficial el ingreso anual esperado de estos proyectos. Con este fin, deberán hacer parte del Plan de Expansión de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, y en esta medida su ejecución podrá ser objetada.
De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Referencia, será desarrollada por el transmisor que representa o vaya a representar ante el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, los activos objeto de la ampliación. En caso de que el transmisor no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Resolución.
Parágrafo 1. Para su remuneración, los activos construidos como ampliaciones se reclasificarán según las Unidades Constructivas existentes, UC, cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN. Para todo lo anterior se aplicará la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión.
En caso de requerirse, los nuevos activos se asimilarán a las UC existentes y podrán tener valores menores o mayores que estas. Cuando la ampliación corresponda a menos del 70% del valor de la UC asimilable o esté entre el 110% y el 150% de este valor, el TN deberá indicar el porcentaje al que corresponde la ampliación.
En todos los casos, la solicitud de remuneración que presente el transmisor a la CREG, deberá acompañarse con la justificación del porcentaje que representa el valor de la UC instalada, frente al valor de la UC definida en la regulación.
(...)
Subrayado fuera de texto
Como se puede observar, el artículo establece que la primera opción de ejecución de la ampliación la tiene el transmisor responsable de los activos objeto de la ampliación o, si este no está interesado, se realizará un proceso de selección. Asimismo, se menciona que los activos de la ampliación ejecutada por el transmisor respectivo deben asimilarse a las unidades constructivas que se encuentren vigentes.
La regulación también establece que cuando se trata de reponer activos de uso que se encuentren en servicio en el artículo 5 de la Resolución CREG 022 de 2001 se establece que dichas obras deber ser realizadas por el transmisor respectivo. En este caso, la Comisión entiende que se trata de reponer los activos por otros asimilables a las mismas unidades constructivas del activo que será reemplazado. El artículo 5 de la resolución en mención, dispone lo siguiente:
Artículo 5. Reposición de activos del STN que se encuentren en servicio. Los proyectos consistentes en la reposición de "unidades constructivas" del STN que se encuentren en operación, deben ser desarrollados por los propietarios de las mismas. en caso de que el propietario no ejecute la reposición requerida, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo anterior.
Parágrafo. Frente a los activos que existieren en el momento de efectuar una convocatoria para la ejecución de una reposición, la CREG hará uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.
Considerando las disposiciones antes mencionadas, en respuesta a su consulta le informamos que en la regulación vigente no existe una definición para el término “repotenciación”. No obstante, la Comisión entiende que cuando el conductor de una línea de transmisión se cambia por otro de diferentes características que permitan aumentar la capacidad de transporte, expansión identificada por la UPME, dicha obra puede ser clasificada como una ampliación de las que trata el literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001: “g) cambio de conductores en líneas existentes o de bahías en subestaciones, por otros activos de mayores especificaciones a las consideradas en la definición de las unidades constructivas existentes”.
Esto es concordante, con las conclusiones presentadas en el Documento CREG 153 de 2020, soporte de la Resolución CREG 193 de 2020 que modificó el artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001, donde se menciona lo siguiente:
- Se proponen, también como ampliaciones, las repotenciaciones para líneas y para bahías. El transmisor, si lo demuestra, puede solicitar valores entre el 110% y el 150% de la UC.
Además, es útil mencionar lo expuesto por la Comisión el Documento CREG 153 de 2020, con respecto a la remuneración de los proyectos de ampliaciones, en donde en su numera 6.1.3, se dispone:
6.1.3 Remuneración de las ampliaciones. Para remunerar las ampliaciones se continúa con lo establecido en la regulación vigente. Esto es, los activos construidos mediante ampliaciones se remuneran de acuerdo con lo previsto en la metodología de remuneración de la actividad de transmisión que, a la fecha, es la contenida en la Resolución CREG 011 de 2009. La remuneración corresponde a los ingresos que apruebe la CREG a cada Transmisor Nacional de acuerdo con las unidades constructivas que se incluyan en la base de activos.
Con este fin, los transmisores nacionales deben solicitar a la CREG la actualización de su base de activos para que, una vez modificada, el LAC tenga en cuenta tanto los nuevos activos como los ingresos aprobados.
De manera temporal, mientras se define la nueva metodología de remuneración de la actividad de transmisión se propone admitir que, cuando sea necesario asimilar los activos construidos mediante ampliaciones a unidades constructivas existes [SIC], se permitan remuneraciones inferiores al 70% del valor de la UC, cuando los activos construidos tengan especificaciones menores que los de la UC, o remuneraciones superiores, en un rango entre el 110% y el 150%, cuando los activos construidos tengan especificaciones superiores que los de la UC. Se reitera que esto solo aplica cuando no hay una UC con las especificaciones de la que se instala porque, si la hay, se debe clasificar con la UC aprobada en la regulación vigente.
En todos los casos, ya sea con porcentajes menores, iguales o mayores a los de la UC, los agentes tienen que presentar, junto con su solicitud de actualización de ingresos, la justificación del porcentaje a ser remunerado, adjuntando las facturas y los documentos que demuestren este cálculo. Las asimilaciones a las UC existentes solo pueden hacerse con las unidades que tengan la misma funcionalidad que la del activo solicitado.
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo expuesto en el documento mencionado, los transmisores que lleven a cabo proyectos de ampliación deben clasificar los activos que los componen en las unidades constructivas existentes, lo cual aplicaría al reemplazo de activos existentes para activos que expandan la capacidad del sistema cuando las especificaciones de la UC existente sean aplicables o, en caso de que no le sean aplicables, el transportador puede solicitar el ajuste del valor reconocido a dicha unidad, considerando las reglas que para ello fueron definidas en la regulación.
Ahora, si el cambio de conductor es por una necesidad diferente a la expansión de del sistema, las obras podrían ser clasificadas como reposiciones de activos de las que trata el artículo 5 de la Resolución CREG 022 de 2001 y el transmisor respectivo debe realizar dicha reposición o, en caso de que este no esté interesado, la obra podrá ser ejecutada por el inversionista que resulte escogido en un proceso de selección.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo