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CONCEPTO 4538 DE 2013

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica. Radicado CREG E-2013-004538

Respetado XXXXX:

En la comunicación del asunto nos solicita precisar si el proyecto "Línea de transmisión a 110 kv San Lorenzo- Calderas Rio Claro en los municipios de Cocorná, Granada y San Carlos" hace parte del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica y por lo tanto le es exigible el Diagnóstico Ambiental de Alternativas establecido en el Decreto 2820 de 2010.

Al respecto, le informamos que adicionalmente a la definición de “Sistema interconectado nacional” trascrita en su comunicación y tomada de la Ley 143 de 1994, en la regulación de la CREG se tienen las siguientes:

Resolución CREG 011 de 2009:

“Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con tensiones iguales o superiores a 220 kV en el lado de baja, y los correspondientes módulos de conexión.”

Resolución CREG 097 de 2008:

“Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los Activos de Conexión del OR al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el Nivel de Tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más Operadores de Red.”

“Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización.”

“Niveles de Tensión. Los sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:

Nivel 4: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.

Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.

Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.

Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.”

Como se observa de lo anterior, la definición de “Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica”, utilizada en el numeral 8 del artículo 18 del Decreto 2820 de 2010, no hace parte de las definiciones utilizadas en la regulación expedida por la CREG o del marco normativo aplicable al servicio de energía eléctrica, por lo que comedidamente le sugerimos dirigirse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por haber sido éste el que expidió la norma, para precisar a cuáles de los sistemas se hace referencia en el decreto.

Aunque es preciso señalar que no le corresponde a esta Comisión determinar cuál debe ser la interpretación vinculante de un Decreto como el que se enuncia en su comunicación, sí se considera procedente aclarar el entendimiento que ha tenido esta Comisión de regulación respecto a las definiciones del Sistema Interconectado Nacional contempladas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.

Ha entendido siempre esta Comisión que las redes regionales e interregionales de transmisión de energía eléctrica a las cuales se refiere el referido artículo, son aquellas que regulatoriamente se han identificado como parte del Sistema de Transmisión Nacional, STN, o del Sistema de Transmisión Regional, STR.

Según su nivel de tensión, las líneas de transmisión de energía eléctrica con niveles de tensión superiores a 220 kV pertenecen al STN, mientras que las líneas que hacen parte de los STR, son aquellas con niveles superiores a 57,5 kV.

De acuerdo con lo anterior puede afirmarse que el Sistema Interconectado Nacional al que se refiere la ley 143 de 1994 se compone de aquellas redes de trasmisión que hacen parte del STN, STR y SDL,además de las plantas y equipos de generación y las cargas de los usuarios finales.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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