CONCEPTO 4530 DE 2024
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: | Su comunicación - Aclaración cálculo compensaciones calidad SDL Radicado CREG: E2024006115 Id de referencia: 0212231510411 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:
Mediante oficio radicado SSPD 20232234424351, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), formuló a la CREG, la pregunta d), de la siguiente manera:
«d. ¿Cómo se aplica la compensación por calidad individual cuando el ciclo de facturación de un usuario contiene consumos de dos periodos distintos de calidad?
Al respecto la CREG, a través de su radicado CREG S2024001831 indicó:
Respuesta:
«Tal como se mencionó en las respuestas a las anteriores preguntas, la compensación debe ser aplicada al usuario en la factura inmediatamente siguiente a que el comercializador cuente con toda la información que requiere para calcularla. Si para el periodo facturado solo se cuenta con la información necesaria para calcular la compensación de uno de los meses facturados, la compensación que queda faltando deberá ser aplicada en la siguiente factura. En el caso de que se tenga la información de más de un mes, las fórmulas establecidas para el cálculo de la compensación pueden ser utilizadas, ya que estas fueron diseñadas considerando que los ciclos de facturación pueden considerar periodos de facturación diferentes».
De lo anterior, se entiende que la respuesta de la Comisión hace referencia a periodos de facturación de 2 o 3 meses, donde la fórmula del cálculo del CEC efectivamente contempla este tipo de situaciones; sin embargo, también se da a entender que es posible que la calidad individual a compensar a un usuario correspondiente a un solo periodo de facturación, puede ser fraccionada en dos al indicar «Si para el periodo facturado solo se cuenta con la información necesaria para calcular la compensación de uno de los meses facturados, la compensación que queda faltando deberá ser aplicada en la siguiente factura».
No obstante, surge el interrogante respecto del mes sobre el cual deben tomarse los indicadores de calidad para determinar si existe o no derecho a una compensación y así, proceder a la liquidación del correspondiente valor.
Sobre lo anterior, nos permitimos recordar las situaciones planteadas a través de la comunicación con radicado SSPD 20232234424351 del 14/11/2023, de la siguiente manera:
- Usuario con periodo de facturación mensual que puede iniciar entre los días 2 y 16 del mes m y finalizar entre los días 1 y 15 del mes m+1: En este caso, los días de consumo del usuario se encuentran comprendidos en el mes m y m+1 por lo que la calidad individual aplicable podría corresponder a alguno de esos de esos dos meses; sin embargo, asumiendo que un prestador puede facturar lo suficientemente rápido, lo ideal sería que a partir del día 16 del mes m+1, pueda expedir la factura del usuario reconociendo la calidad individual del servicio utilizando el periodo de calidad del mes m cuya fecha máxima de reporte es día quince (15) del mes m+1.
- Usuario con periodo de facturación mensual que puede iniciar entre los días 17 y 30 del mes m y finalizar entre los días 16 y 29 del mes m+1: En este caso, los días de consumo del usuario se encuentran comprendidos en el mes m y m+1 por lo que la calidad individual aplicable podría corresponder a alguno de esos dos meses; sin embargo, todos los ciclos de facturación del ejemplo finalizan con posterioridad a la fecha máxima de reporte de la calidad del servicio del mes m y en el mes m+1, por lo que podría aplicar en la factura expedida en el mes m+1 la calidad del mes m, o la calidad del mes m+1 pero, para este último, debería esperar hasta el día quince (15) del mes m+2, ya que sería la única manera de contar al momento de facturar con la información de la calidad del mes m+1.
Para las dos situaciones descritas, se tiene entonces que usuarios con ciclos diferentes a los que se podrían denominar «normales» (del día 1 al día 30 de cada mes), se presenta dificultad a la hora de decidir si el análisis de compensación por calidad individual debe ser realizado sobre la base de los indicadores de calidad del mes m, o del mes m+1, ya que sus consumos se encuentran distribuidos en dos periodos de calidad diferentes.
De la respuesta dada por la CREG, se puede interpretar que debe reconocerse una porción del consumo con el periodo de calidad m y otra porción del consumo con el periodo de calidad m+1, lo cual no es posible cuando los usuarios carecen de medición horaria, ya que de esta manera, no hay forma de conocer o calcular con certeza los consumos para los días correspondientes a cada mes (m y m+1) que están comprendidos en el periodo de facturación.
1. De acuerdo con lo anterior, nos permitimos formular a la CREG, dos nuevas consultas en los siguientes términos: ¿Contempló la regulación el reconocimiento de compensación por calidad individual, para el caso de un periodo de facturación, pero con indicadores de dos periodos de calidad distintos, haciendo necesaria la separación de los consumos correspondientes?
2. Para los casos donde el usuario se encuentra inmerso en un periodo de facturación no «normal» y donde no se cuenta con información de consumo horaria, ¿se debe calcular la compensación por calidad individual con base en la información de calidad del mes m, o del mes m+1?, o, en caso de respuesta negativa, se solicita indicar: ¿cómo debe realizarse el cálculo, tanto de los consumos como de la compensación en los escenarios planteados?
Sobre la pregunta e)
Mediante oficio radicado SSPD 20232234424351, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), formuló a la CREG, la pregunta e), de la siguiente manera:
«e. ¿Podría un comercializador de energía eléctrica aplicar la compensación por calidad individual de un periodo de facturación en más de una factura? Es decir, ¿diferir la compensación de un mismo periodo en 2 o más facturas?
Al respecto la CREG, a través de su radicado CREG S2024001831 indicó:
Respuesta: «Esta alternativa no está contemplada en la regulación vigente.»
La respuesta anterior llama la atención de la Superservicios por cuanto podría ser contraria a la respuesta dada a la pregunta d), ya que, según lo señalado, la regulación no contempla compensar un periodo de facturación en dos facturas, pero en la respuesta a la pregunta d), se indica que «la compensación que queda faltando deberá ser aplicada en la siguiente factura», lo que indicaría que la compensación de un mismo periodo puede ser reconocida en más de una factura.
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos formular a la CREG, una nueva consulta, en los siguientes términos:
3. Agradecemos dar alcance a la respuesta a la pregunta e), en relación con lo aquí expuesto por la SSPD, respecto de su respuesta a la pregunta d).
A continuación damos respuesta a sus preguntas.
Respuesta 1. La Comisión entiende que el cálculo de la compensación se hace con la información del (los) indicador(es) disponible(s), utilizando la información de consumo que se está cobrando en la respectiva factura, independientemente de que el periodo facturado incluya parte de los días de un mes calendario y parte de los días de otro. Por lo tanto, para el cálculo de la compensación se utiliza la información de consumos incluida en la respectiva factura y los indicadores de calidad que se encuentren disponibles al momento de realizar el cálculo. En este orden de ideas, se aclara que para el cálculo de la compensación en la regulación vigente no se contempla la necesidad de separar consumos, sino que se utiliza la información de consumo que se esté facturando.
Respuesta 2. La respuesta anterior es aplicable a cualquier periodo de facturación, incluyendo los mencionados en el ejemplo expuesto en su comunicación.
Respuesta 3. Como se mencionó en la respuesta 1, para el cálculo de la compensación se utiliza la información de consumos incluida en la respectiva factura y los indicadores de calidad que se encuentren disponibles al momento de realizar el cálculo. Por lo tanto, en las fórmulas establecidas en la regulación vigente no se contempla diferir la compensación entre diferentes facturas.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo