CONCEPTO 4520 DE 2009
(Octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación por correo electrónico el 16 de octubre de 2008
Radicado CREG E-2009-009749
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Quisiera conocer la resolución o acuerdo por medio de la cual la SSPD o la CREG decide o acuerda el pago de la reconección del servcio de gas natural, una vez suspendido por demora en el pago. Lo anterior, teniendo en cuenta que me suspendieron el servicio de gas natural unos minutos después del pago de la factura. en el momento del cobro de la reconección hablamos con un funcionario de gas natural que le dijo que si el pago de la factura se habia echo 5 minutos antes del corte, no debian cobrar la reconección. Para esto solicitamos una carta al cade donde se pago el servicio y la fuimos a entregar a Gas Natural E.S.P., y ahora dicen que la SSPD quito esa opción y que debemos pagar la reconección. Mi interés es saber cual es la resolución que emitió la SSPD donde adoptó quitar la modalidad de pagos extemporaneos”. (sic)
Al respecto de manera atenta nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentra el servicio de gas natural distribuido por redes de tubería.
La Ley 142 de 1994 establece los eventos en los cuales el prestador del servicio puede suspender el servicio:
1. Suspensión por incumplimiento por parte del usuario (Artículos 130 y 140).
2. Suspensión de común acuerdo (Artículo 138).
3. Suspensión por interés del servicio (Artículo 139).
4. Suspensión por falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario (Artículo 146)
Puesto que la consulta se refiere específicamente a la reconexión por suspensión debida al incumplimiento del usuario procederemos a indicarle lo dispuesto en la legislación vigente.
La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:
a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso, la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.
b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (Sentencia C-150 de 2003).
c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (Sentencia C-150 de 2003).
Es así que la obligación del usuario es pagar el servicio facturado oportunamente en las fechas indicadas en la respectiva factura de cobro remitida por el prestador del servicio.
La Resolución CREG 108 de 1997 establece la obligación de las empresas de incluir en la factura la fecha de pago oportuno del servicio y la fecha máxima para la suspensión del mismo (artículo 42).
Para el restablecimiento del servicio si la suspensión fue imputable al suscriptor o usuario el artículo 142 de la Ley 142 ibídem, dispone que el usuario debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. De esta manera es el legislador quien determinó el cobro del costo de reconexión del servicio.
En la actualidad dicho costo no está regulado por la CREG y las empresas lo determinan teniendo en cuenta que deben cobrar todos los gastos en los que la empresa incurre para dicha gestión.
En relación con lo manifestado por el funcionario de la empresa, la CREG no tiene competencia para pronunciarse y respetuosamente se le sugiere se dirija directamente a su prestador del servicio, ó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que le informen que disposición de esta última tiene dicho contenido.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo