CONCEPTO 4514 DE 2013
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2013-004514
Radicado CREG E-2013-004570
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos presenta varias inquietudes en relación con el tema de la construcción de instalaciones internas para el servicio público domiciliario de gas combustible para uso residencial y comercial, los elementos que conforman la conexión, la aplicación de subsidios a las conexiones aprobados por el Fondo Cuota de Fomento, existencia de competencia desleal y trato discriminatorio en la actividad de la construcción de instalaciones internas.
En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares.
En relación con los temas consultados nos permitimos informarle lo siguiente. Tal como le indicamos en la respuesta al radicado E-2013-002091, los conceptos que integran el cargo por conexión corresponden a lo definido en la Ley 142 de 1994. El artículo 14 contiene las siguientes definiciones:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”
El artículo 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 con respecto al tema de la conexión dispone:
“ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
…b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. Subrayado fuera de texto
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos…”.
De otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.
De otra parte, la Resolución CREG 067 de 1995 señala:
“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.”
De conformidad con lo normativa expuesta, se observa que con fundamento en las definiciones legales, el cargo de conexión cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor. El diseño de las obras de infraestructura que incluyen los equipos y medidores y demás elementos que se utilicen en la conexión del servicio deben cumplir con las reglamentaciones técnicas vigentes aprobadas por la entidad competente.
El numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.
Es así que la exigencia de un nicho, cajón o caja o similar por parte de una empresa distribuidora deberá estar sujeta a la reglamentación técnica aplicable al servicio de gas combustible distribuidor por redes de tubería aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.
Ahora bien, en relación con el tema de la aplicación de subsidios a las conexiones aprobados por el Fondo Especial Cuota de Fomento debemos informarle que la administración de los recursos y su asignación no le corresponde a ésta comisión, siendo competencia del Ministerio de Minas y Energía.
Por lo anterior, de manera respetuosa le sugerimos consultar a dicha entidad el proceso de asignación de recursos a los solicitantes y el trámite de los desembolsos aprobados.
Finalmente, frente a la posible conducta de competencia desleal y trato discriminatorio en la actividad de la construcción de instalaciones internas el Decreto No. 1687 de 2010 dispone en su artículo 1 que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función general de:
“(…) 3. Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
“4. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia.
“5. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia.
Cuando la medida cautelar se decrete a petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar de este la constitución de una caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran generarse con la medida.
“6. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia.”
Por lo anterior, consideramos que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para la protección de la competencia, conocer de fondo su petición, por lo que la misma será remitida a dicha entidad.
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo