CONCEPTO 4499 DE 2021
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación BMC- 3622-2021 con radicado CREG E-2021-010809 Inquietud – Parágrafo Artículo 2 de la Resolución CREG 084 de 2021 |
Respetada señora XXXXXX:
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, en la comunicación del asunto, se formula la siguiente consulta:
“(…) la inquietud que surge al Gestor del Mercado, es si la posibilidad de actualizar la información de oferta de PTDVF, conforme a lo previsto en el Parágrafo del Artículo 2 de la Resolución CREG 084 de 2021, cobija a los campos mayores cuando el gas se ofrece mediante la modalidad de contingencia, o si por el contrario, no se deberían realizar ajustes a la oferta de PTDVF, dadas las premisas citadas del concepto CREG S-2015-003083 y por no encontrarse de los tipos de fuentes listadas en el Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020.”
Al respecto, y tal como se menciona en su comunicación, en el primer inciso del Artículo 2 de la Resolución CREG 084 de 2021, se establece lo siguiente:
“Los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. Dicha declaración aplicará a todas las fuentes de suministro, con excepción de los campos de producción que se encuentren en pruebas extensas y hayan iniciado dichas pruebas con posterioridad al 1 de enero de 2020, o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad para el mismo período y no hayan realizado ofertas de suministro antes del 1 de enero de 2020.”
Posteriormente, en el parágrafo del mencionado artículo, se establece lo siguiente:
“Los vendedores de las fuentes de producción contempladas en el Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado las cantidades adicionales de oferta de PTDVF que surjan por variación en la información disponible al momento de la declaración inicial, en el primer día hábil del mes siguiente. En el momento de la declaración al gestor del mercado se le deberá anexar un documento que exponga las razones que expliquen dichas cantidades adicionales.” (subrayado con resaltado fuera de texto)
Ahora bien, tal como se señala en su comunicación, debemos tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual establece lo siguiente:
(…)
Artículo 19. Negociación directa en cualquier momento del año. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro de gas natural, en cualquier momento del año, en los casos señalados a continuación.
1. Los productores-comercializadores sólo podrán comercializar gas natural mediante negociaciones directas, en cualquier momento del año, en los siguientes casos:
a) Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya, provenga de las siguientes fuentes de producción:
i. Campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.
ii. Campos menores.
iii. Yacimientos no convencionales.
b) Cuando provenga de un campo aislado. Se deberá entender como campo aislado aquel que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico, directamente o a través de otros sistemas de transporte, a los puntos de Ballena en el Departamento de La Guajira o de Cusiana en el Departamento de Casanare.
c) Cuando provenga del desarrollo de un nuevo campo de producción de gas natural. Se deberá entender desarrollo en los términos del contrato de exploración y producción de hidrocarburos de la ANH. El gas natural proveniente de ese nuevo campo y que se declare como oferta de PTDVF podrá negociarse directamente durante los tres (3) años siguientes a la declaratoria de comercialidad del nuevo campo, período durante el cual deberán celebrarse los contratos resultantes de dichas negociaciones. Una vez terminado ese período de tiempo el gas natural proveniente de ese campo se deberá comercializar de acuerdo con lo dispuesto en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta Resolución.
d) Cuando se ofrezca mediante la modalidad de contrato de opción de compra contra exportaciones, siempre que la cantidad a negociar no supere la cantidad vendida o por vender por el respectivo productor-comercializador con destino a exportaciones.
e) Cuando se ofrezca mediante la modalidad de contrato de suministro de contingencia.
2. Los comercializadores de gas importado sólo podrán comercializar gas natural mediante negociaciones directas, en cualquier momento del año, en los siguientes casos:
a) Cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
b) Cuando se ofrezca mediante la modalidad de contrato de suministro de contingencia…
De la lectura del artículo anterior llamamos la atención sobre lo siguiente:
- Los vendedores y compradores a los que se hace referencia en los Artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 186 de 2020, pueden negociar directamente el suministro del gas en cualquier momento del año, expresamente señalados en el artículo antes transcrito.
- El primero de esos casos hace referencia a que los productores comercializadores podrán negociar directamente en los casos contemplados en los literales a) b) c) d) y e) del numeral primero del artículo 19 de la resolución antes citada.
- El segundo de esos casos hace referencia a los comercializadores de gas importado quienes podrán comercializar gas natural mediante negociaciones directas, en cualquier momento del año en los casos previstos en los literales a) y b) del numeral segundo del artículo 19 de la resolución antes citada.
De acuerdo con lo anteriormente manifestado, la posibilidad de actualizar la información de la PTDVF corresponde únicamente a los casos de las fuentes de producción establecidas en los literales a), b) y c) del numeral 1 del Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 antes transcritos. Así las cosas, ningún vendedor de fuentes diferentes podrá actualizar la PTDVF en aplicación del Parágrafo del Artículo 2 de la Resolución CREG 084 de 2021.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo