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CONCEPTO 4487 DE 2023

(septiembre  28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comercialización capacidades bidireccionalidad Barrancabermeja - Ballena

Radicado CREG: E2023016301

Respetado señor López:

En relación con su comunicación nos permitimos informarle que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En caso de que usted considere que hay un incumplimiento de la regulación, debe informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, quien cumple la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.

Una vez precisado los anteriores conceptos, a continuación transcribimos el texto de su comunicación con la correspondiente respuesta:

Texto de su consulta:

“Dentro de los análisis que se vienen adelantando frente al fenómeno de El Niño y ante los eventos que ocurren en los campos de suministro de Canacol, el COMI hizo reunión sobre la posible afectación a la demanda no regulada en la Costa Atlántica encontrando que actualmente existen recursos locales en la región tanto nacionales como importados que permitirían a dicha demanda ser atendida.

Teniendo en cuenta lo anterior se ha discutido la posibilidad de habilitar infraestructura de transporte que permita el contraflujo en el sistema Ballena - Barrancabermeja, infraestructura que se encuentra avanzada por el transportador y su disponibilidad daría acceso a más oferta de ser necesario.

Para esto se proponen las siguientes alternativas para que la capacidad de transporte esté disponible:

1. Emitir en firme la resolución del IPAT Barrancabermeja - Ballena

2. Modificar la Resolución CREG 185 de 2020. Permitir la Comercialización de capacidad de las facilidades que permiten el flujo en el sistema Barrancabermeja - Ballena como CTEMP. (con concepto de definición actual o modificando está con la inclusión de este nuevo caso).

3. Modificar CREG 126 de 2021. Adicionar al parágrafo 1 del Artículo 8. Compradores de capacidad de transporte en el mercado primario lo siguiente: ”Que los transportadores puedan ofrecer capacidad temporal, cuando desarrollen infraestructura bajo riesgo del transportador y pueda ayudar a superar o mitigar los efectos de un evento de transporte o suministro”.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 de la Resolución CREG 175 de 2021, lo primero a señalar es que si técnicamente la prestación del servicio de transporte a contraflujo (i.e. bidireccionalidad) resulta posible, el transportador debe atender las solicitudes del servicio a contraflujo que le presenten, aplicando para ello los cargos máximos adoptados para el respectivo tramo o grupo de gasoductos.

Hecha la anterior aclaración, conforme a las disposiciones que están contenidas en las resoluciones (i) CREG 185 de 2020, que contiene las disposiciones regulatorias para asignar la capacidad de transporte de los gasoductos en los mercados primario y secundario, (ii) CREG 175 de 2021, que contiene la metodología de transporte de gas natural, y, (iii) CREG 102 008 de 2022, que contiene los procedimientos que se deben seguir para ejecutar los proyectos de los planes de abastecimiento de gas natural, con respecto a su primera pregunta, la aprobación del ingreso regulado para remunerar un proyecto IPAT no afecta y no debe afectar el proceso de comercialización de la capacidad asociada del proyecto.

Con referencia a la segunda pregunta, la capacidad temporal, CTEMP tiene la siguiente definición en la Resolución CREG 185 de 2020:

“Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC” Subrayas fuera del texto original.

De la definición transcrita lo primero para notar es que el concepto CTEMP es temporal y la Comisión entiende que la capacidad disponible sobre la bidireccionalidad del proyecto de TGI S.A. E.S.P, en el momento tiene una vocación de largo plazo. En consecuencia, la Comisión no advierte la necesidad de modificar la regulación vigente que Ud. formula en la segunda y tercera pregunta.

Por último, nos permitimos mencionar que, comercialmente, TGI S.A. E.S.P, puede asignar la capacidad disponible en el sentido Barrancabermeja - Ballena con las disposiciones vigentes en la Resolución CREG 185 de 2020. Para ello, están las alternativas normales de asignación en los trimestres estándar de negociación, los contratos diarios, los contratos con interrupciones, los contratos de contingencia y la posibilidad para que los productores comercializadores accedieran a la capacidad de transporte, conforme a la excepción que está en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución CREG 185 de 2020.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

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