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CONCEPTO 4471 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos solicita información sobre el tema de la referencia así:

Yo, XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXX en ejercicio del Derecho de Petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y con fundamento en las siguientes razones:

Hace aproximadamente 7 años tengo una microempresa manufacturera.

Por cercanía, me gustaría cambiar de prestador de servicio de energía eléctrica ya que mis vecinos colindantes cuentan con el servicio del prestador más próximo a la empresa y el mantenimiento y respaldo del servicio es más efectivo por la proximidad.

Respetuosamente solícito se informe lo siguiente:

La inquietud radica entonces si al solicitar el servicio a la empresa de energía más cercana esta puede exigir certificado RETIE, teniendo en cuenta que solo sería cambio de prestador de servicio por cercanía.

Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a la dirección de correo electrónico XXXXX@gmail.com.

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición constitucional y legal. En consecuencia, esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Sobre sus inquietudes es importante poner de presente que, según lo dispuesto en el literal c del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 16 del Decreto 381 de 2012 la entidad que por ley tiene a su cargo la expedición de los reglamentos técnicos para el caso del sector eléctrico es el Ministerio de Minas y Energía.

Conforme con lo establecido en la Resolución MME 18 0398 de 2004 Los reglamentos técnicos se establecen para garantizar la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir error a los consumidores.

Por lo anterior daremos traslado de su comunicación al Ministerio de Minas y Energía que es la entidad idónea para pronunciarse sobre su inquietud. Se adjunta a esta comunicación la carta de traslado a dicha entidad.

La presente comunicación se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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