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CONCEPTO 4435 DE 2020

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre los participantes y fronteras DDV con LBC
Radicado CREG E-2020-007504
Expediente 2019-0153

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, con la consulta que trascribimos a continuación.

Dado que la Res. CREG 071 de 2006 define la Demanda Desconectable Voluntaria (DDV) como uno de los anillos de seguridad del cargo por confiabilidad y siendo la confiabilidad un parámetro muy importante al momento de regular el mercado eléctrico colombiano, me permito solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) su concepto sobre lo siguiente:

1) ¿En el mecanismo de Demanda Desconectable Voluntaria (DDV) pueden participar las fronteras de usuarios regulados?

2) Si la respuesta a la pregunta 1) es afirmativa, se solicita aclarar que requerimientos específicos deben cumplir las fronteras reguladas que quieran participar en el mecanismo.

3) ¿En el mecanismo de Demanda Desconectable Voluntaria (DDV) pueden participar las fronteras de usuarios que están embebidas? ¿Por ejemplo, podría participar un cliente regulado cuyo consume corresponde a un apartamento de un conjunto residencial?

4) Si la respuesta a la pregunta 3) es afirmativa, se solicita aclarar que requerimientos específicos deben cumplir este tipo de fronteras que quieran participar en el mecanismo.

5) La resolución 063 de 2010 y aquellas que la modifican, establece los tipos de fronteras DDV, entre ellas fronteras de DDV con línea base de consumo (LBC) relacionadas con el consumo de los usuarios ¿Para la inscripción de fronteras DDV con líneas bases de consumo, se puede registrar valores menores al consumo de energía del usuario y sobre ese valor realizarse el cálculo de LBC?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones generales que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 asignó a la CREG de manera específica funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.

Por tal razón, es importante precisar que, en el desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Frente a sus preguntas 1) y 2), citamos el artículo 5 de la Resolución CREG 063 de 2010:

Artículo 5. Participantes. En la DDV participarán como compradores los generadores con Obligaciones de Energía en Firme asignadas, y como vendedores los comercializadores, estos últimos en representación de un usuario o un grupo de usuarios interesados en participar en este mecanismo. El Centro Nacional de Despacho (CND) y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) tendrán a su cargo la coordinación operativa y las transacciones comerciales derivadas del esquema, respectivamente.

(Hemos subrayado)

Del artículo anterior se desprende que en el mecanismo de la DDV podrán participar usuarios regulados y no regulados a través de un comercializador, para lo cual deberán cumplir con el equipo de medida que establece el artículo 11 de la resolución citada.

En cuanto a sus preguntas número 3) y 4), le aclaramos que la medición de las fronteras DDV debe estar ubicada en el predio del usuario, tal y como lo establecen los parágrafos de los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 063 de 2010:

Artículo 13. Fronteras de DDV con Línea Base de Consumo (LBC). Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el anexo de esta resolución.

(...)

Parágrafo. Si se tiene registrada más de una frontera comercial en un mismo predio o inmueble, el cálculo de la línea base de consumo se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las fronteras asociada al predio o inmueble. Si una persona natural o jurídica cuenta con más de un inmueble, la sumatoria de los consumos se hará de forma independiente para cada uno de los predios o inmuebles.

Artículo 14. Fronteras con medición directa de DDV. Son fronteras con medidores para la DDV instalados por el usuario, las cuales no podrán tener asociado más de un único contrato de DDV para el mismo periodo t.

(...)

Parágrafo. Si se tiene registrada más de una frontera comercial en un mismo predio o inmueble, el consumo se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las fronteras asociadas al predio o inmueble. Si una persona natural o jurídica cuenta con más de un inmueble, la sumatoria de los consumos se hará de forma independiente para cada uno de los predios o inmuebles

Por tanto, entendemos que en el mecanismo de la DDV no se tiene previsto la participación de usuarios que se encuentran embebidos en una frontera comercial de un usuario no regulado.

Por otro lado, daremos claridad frente al ejemplo de su inquietud:

¿En el mecanismo de Demanda Desconectable Voluntaria (DDV) pueden participar las fronteras de usuarios que están embebidas? ¿Por ejemplo, podría participar un cliente regulado cuyo consume corresponde a un apartamento de un conjunto residencial?

A continuación revisaremos la normatividad respecto a la medición individual, y tratar los lineamientos generales vigentes:

La Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición:

14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor."

Y establece un derecho en cabeza de los usuarios:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone:

Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo."

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás".

c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.

d) Los equipos de medición que la empresa exija a los suscriptores o usuarios deberán permitir que puedan hacer uso de las opciones tarifarias y estar en un todo de acuerdo con las que la empresa ofrezca a cada tipo de suscriptor o usuario. En todo caso, tratándose del servicio de energía eléctrica, la empresa no podrá exigir la instalación de equipos de medición de potencia, o con diferenciación horaria de energía, a los suscriptores o usuarios residenciales conectados al nivel de tensión uno (1).

e) La empresa podrá ofrecer la instalación de medidores de prepago a los suscriptores o usuarios que no sean beneficiarios de subsidios en los servicios públicos de energía y/o gas.

Por otro lado, el Artículo 80 de la Ley 675 de 2001 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.

En el mismo sentido, la Ley 142 de 1994 definió dos reglas básicas en cuanto a la medición individual del consumo de los servicios públicos domiciliarios:

- Garantizar a cada suscriptor o usuario el derecho a que se midan sus consumos reales y a que el consumo determinado con los respectivos instrumentos de medida sea el elemento principal del precio que se le cobre.

- Otorgar a las empresas el derecho a medir los consumos y facultarlas para exigir, a través de los contratos de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

Es en este sentido que, según lo establecido en el Artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, se debe entender la exigencia de la medición individual de los suscriptores o usuarios, donde únicamente se exceptuaron de dicha obligación a los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio y a los inquilinatos.

En conclusión,

- Todos los usuarios deben poseer medición individual, a excepción de los casos expresamente contemplados.

- Para las unidades inmobiliarias cerradas existe la obligación de instalar medidores individuales para cada inmueble.

- Y un usuario regulado cuyo consumo corresponde a un apartamento de un conjunto residencial, no podrá entenderse como un usuario embebido en la frontera comercial de un usuario no regulado.

Ahora bien, sobre su pregunta número 5) de fronteras DDV con LBC, el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 13. Fronteras de DDV con Línea Base de Consumo (LBC). Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el anexo de esta resolución.

(...)

Le aclaramos que el comercializador que desee registrar la frontera de un usuario como frontera DDV con LBC, lo podrá realizar mientras el consumo del usuario presente un comportamiento estable, y su predicción o estimación de consumo no supere un error del 5%. Donde dicha estimación se realiza con el modelo establecido en el anexo de la Resolución CREG 063 de 2010.

Así mismo, le aclaramos que la frontera DDV con LBC corresponde al valor de consumo del usuario que cumple con los requisitos establecidos en el modelo de predicción, el cual, es independiente al valor de desconexión que se desee registrar en un contrato de DDV.

Es decir, el comercializador que representa dicha frontera DDV, podrá acordar o establecer en un contrato un valor menor de desconexión al que resulte del modelo de la LBC.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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