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CONCEPTO 4429 DE 2014

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición, su correo electrónico

Radicado CREG E-2014-004429

Respetada XXXXX:

En su comunicación usted nos escribe lo siguiente:

“…¿CUAL ES EL VALOR AUTORIZADO POR LA CREG PARA EL COBRO DE CARGO POR CONEXIÓN PARA EL AÑO 2014, DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS, EN ESPECIAL LA ESTABLECIDAS PARA LAS EMPRESAS DE GAS DE CASANARE?

DE ACUERDO A LOS CONTRATOS DE CONDICIONES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS EN GAS NATURAL DE CASANARE, SOLICITO COPIA DE LOS CONTRATOS DE CONDICIONES APROBADOS PARA ESTE AÑO POR PARTE DE LA CREG...”

En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Por lo tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre situaciones particulares que se presenten entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario, ya sea de energía eléctrica o de gas combustible.

Ahora bien, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que puede dirigirse en caso de considerar que no se está cumpliendo con la regulación.

En relación con el cargo de conexión la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 21 determina lo siguiente:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva.

Adicionalmente el artículo 13 de la Resolución CREG 59 de 2012, el cual modifica el artículo 108.2 de la Resolución CREG 57 de 1996 establece lo siguiente:

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

El cargo máximo por conexión se calculará así:

donde,

At =


Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Mt =

Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Pt =



Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.
t = Año para el cual se esta realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

donde:

CtN =Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n =número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.

PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:

Ct = At + Mt+ Rt

donde,

At =es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG.
Mt =es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido.
Rt =son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

Ct = (S 1n C tN ) / n

donde:

C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.

La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así:

Ct = C(t-1) (1+IPC(t-1))

donde:

IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.

Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG”.

De otro lado, de conformidad con lo estipulado por el artículo 8 de la Resolución CREG 108 de 1997, en atención a lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos dar a conocer con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, respecto de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen, así como deben disponer siempre de las copias de los mismo e incluso se afirma que el contrato adolecerá de nulidad relativa, en el evento en que se celebre sin dar copia al usuario que la solicite.

En los anteriores términos, esperamos haber dado por atendida su solicitud.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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