CONCEPTO 4412 DE 2021
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Venta de excedentes de autogeneración
Radicado CREG E-2021-009150
Expediente CREG - General N/A
Respetado señor XXXXXX:
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, damos respuesta a su consulta, la cual transcribimos a continuación:
(…) Hacemos referencia a la Resolución CREG 030 de 2018 “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional” específicamente sobre los Artículos 16 y 17 de la misma los cuales establecen lo siguiente en la relación con las alternativas de entrega de los excedentes del Autogenerador a pequeña escala (AGPE) cuando utiliza fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER):
I) Artículo 16. Alternativas de entrega de los excedentes de AGPE. Los AGPE podrán entregar sus excedentes de acuerdo con las siguientes alternativas:
1. Si es un AGPE que no utiliza FNCER,
[…]
2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,
a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.
c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.
II) Respecto al reconocimiento de excedentes de AGPE que utiliza FNCER, con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW, el artículo 17 establece lo siguiente con respecto al precio de venta:
Artículo 17. Reconocimiento de excedentes de AGPE que utiliza FNCER. Al cierre de cada periodo de facturación, los excedentes se reconocerán como créditos de energía al AGPE que utiliza FNCER de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Para AGPE con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW:
a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación.
Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j, de la Resolución 119 de 2007 ó aquella que la modifique o sustituya.
b) Los excedentes que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.
[…]
Considerando el contenido de los artículos antes señalados nos permitimos preguntar lo siguiente:
¿Para que el AGPE, cuando sus excedentes sean menores o iguales a su importación de energía, pueda permutar estos execedente de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido la Resolución CREG 030 de 2018 en el artículo 17 numeral 1, literal a), es necesario que los AGPE que utilizan FNCER sean atendidos por el Comercializador integrado con el Operador de Red (OR) o por el contrario, a los AGPE que sean atendidos por otro comercializador también les aplicaría la posibilidad de permutar los excedentes.?
Agradecemos la atención a esta pregunta y les confirmo que recibo notificación al correo electrónico: alfonso.ibarra@terpel.com, mariajose.garcia@terpel.com
(…) subrayado fuera de texto
Respuesta:
En cuanto a su consulta, le solicitamos nos permitan un espacio de tiempo de treinta días para darle respuesta completa, pues estamos preparado la misma, en espera de la actualización de las reglas vigentes (versión definitiva de la Resolución CREG 002 de 2021), dado que se están planteando modificaciones relacionadas con su consulta.
En todo caso, bajo la normatividad actual, le informamos que para aplicar el numeral 2, literal c) del Artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018, el cual remite a la aplicación del crédito de energía del artículo 17 de la misma resolución, es necesario que el usuario AGPE venda o entregue sus excedentes al comercializador integrado con el Operador de Red (OR), y que este mismo comercializador sea el que atiende la demanda del usuario.
Lo anterior se puede interpretar de las fórmulas del artículo 18 de la citada resolución, donde la permuta de energía (crédito de energía) está diseñada en términos de un único agente comercializador (aquel que le atiende la demanda y que también le compra los excedentes) y no dos agentes comercializadores diferentes (uno para la atención del consumo y otro para la atención de los excedentes). Esto es debido a que no es posible una permuta de energía con la red cuando en el proceso se ven involucrados dos agentes comercializadores diferentes, pues la energía consumida e inyectada a la red son atendidas por agentes diferentes.
Finalmente, lo invitamos a revisar el proyecto de Resolución CREG 002 de 2021, el cual está próximo a expedirse como resolución definitiva y que realizará ajustes sobre la Resolución CREG 030 de 2018. Entre los ajustes propuestos, y en relación con su consulta, se tiene que el comercializador que aplica el crédito de energía es, de igual forma, el mismo que le atiende la demanda, pero ahora podrá o no estar integrado con el OR.
El presente concepto se emite en los términos y condiciones del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)