CONCEPTO 4400 DE 2021
(octubre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado E-2021-010605
Respetada señora XXXXX:
En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
En la comunicación del asunto formula las siguientes peticiones a esta Comisión:
“1. Artículo 25 de la Resolución CREG 185 de 2020
Con respecto a los aspectos comerciales en el mercado primario de capacidad de transporte de gas natural, en el Artículo 8 de la Resolución CREG 185 de 2020, modificado por el Artículo 3 de la Resolución CREG 126 de 2021, en cuanto a los agentes que pueden participar como compradores de capacidad de transporte, se establece que:
“Compradores de capacidad de transporte en el mercado primario. Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado primario. Para la negociación de los respectivos contratos de transporte de gas natural, estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en los artículos 15 y 18 de la presente resolución.
Parágrafo 1. Los productores de gas natural, los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado, no podrán comprar capacidad de transporte de gas natural para transportar gas destinado a la prestación del servicio público de gas combustible, independientemente de la ubicación y del tamaño del campo o de los campos de producción que operen, excepto cuando:
i) Se trate de capacidad de transporte asociada a ampliaciones de capacidad requeridas por el productor-comercializador para poner nuevo gas en el mercado mayorista de gas natural con destino a la prestación del servicio público de gas combustible, o
ii) Se presenten eventos de mantenimiento o reparaciones que sean inaplazables en el suministro o transporte de gas natural que puedan afectar la continuidad de la prestación del servicio, y esta situación sea reportada por el CNOGas mediante comunicación escrita al Ministerio de Minas y Energía, la CREG, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Gestor del Mercado de gas natural. Esta excepción también podrá ser aplicada cuando el Ministerio de Minas y Energía lo considere necesario mediante comunicación al CNOGas.
(…)
Parágrafo 2. Los productores de gas natural, los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado, podrán actuar como usuarios no regulados para comprar capacidad de transporte en el mercado primario cuando requieran esa capacidad exclusivamente para transportar gas para su propio consumo. La venta de esta capacidad en el mercado secundario se hará únicamente a través del gestor del mercado mediante los procesos úselo o véndalo de largo y de corto plazo establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente resolución (…)” Subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, bajo los lineamientos del parágrafo 2 del citado Artículo, se establece la posibilidad para que el productor-comercializador pueda comprar capacidad de transporte en el mercado primario actuando como usuario no regulado, cuando requieran esa capacidad exclusivamente para transportar gas para su propio consumo. De igual manera, se prevé la posibilidad de la venta de dichas capacidades en el mercado secundario únicamente a través de los procesos úselo o véndalo de corto y largo plazo, administrados por el Gestor del Mercado.
Por otra parte, con respecto a la determinación de los vendedores de capacidad de transporte en el mercado secundario, en el Artículo 25 de la Resolución CREG 185 de 2020 se establece que:
“Artículo 25. Vendedores de capacidad de transporte en el mercado secundario. Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán vender capacidad de transporte de gas natural en el mercado secundario. Para la negociación de los respectivos contratos de transporte de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente resolución. (subrayado fuera del texto original).
En este orden de ideas, se entiende que los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que pueden vender capacidad de transporte en el mercado secundario, bajo las normativas vigentes de la Resolución CREG 185 de 2020.
Ahora bien, es necesario considerar que, si bien la norma vigente es la Resolución CREG 185 de 2020, en el esquema de comercialización establecido en la Resolución CREG 114 de 2017, en su Artículo 20, con respecto a los compradores de capacidad de transporte en el mercado primario se establecía que:
“Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado primario”.
De igual manera, en cuanto a los vendedores de capacidad de transporte en el mercado secundario, en el Artículo 35 de la Resolución CREG 114 de 2017 se mencionaba que:
“Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán vender capacidad de transporte de gas natural en el mercado secundario”.
De acuerdo con lo anterior, durante la vigencia de las disposiciones de la Resolución CREG 114 de 2017, ante el Gestor del Mercado se registraron contratos de compra de capacidad de transporte en el mercado primario por parte de productores, con vigencias de largo plazo, que en algunos casos llegan hasta el año 2030, en los cuales la capacidad no es para el consumo propio de los productores.
En este orden de ideas, la inquietud que surge al Gestor del Mercado es sobre la posibilidad de ventas en el mercado secundario de capacidad de transporte por parte de los productores-comercializadores que pactaron contratos bajo el esquema de la Resolución CREG 114 de 2017 en el mercado primario, teniendo en cuenta que en el Artículo 25 de la Resolución CREG 185 de 2020 se establece de manera explícita que los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán vender capacidad de transporte de gas natural en el mercado secundario.
Con respecto a lo anterior, es importante considerar que en el parágrafo 2 del Artículo 8 de la Resolución CREG 185 de 2020, referente a las compras de capacidad de transporte del productor-comercializador actuando como usuario no regulado, establece la posibilidad de vender capacidad en el mercado secundario bajo los mecanismos de subasta de úselo o véndalo de corto plazo y largo plazo administrados por el Gestor del Mercado. En este sentido, agradecemos a la Comisión conceptuar acerca de, si el Productor – Comercializador que adquirió transporte en el mercado primario antes de la emisión de la Resolución CREG 185 de 2020, es decir, bajo las condiciones de la Resolución CREG 114 de 2017, puede ofrecer dichas capacidades en el mercado secundario mediante negociación bilateral o, si por el contrario, solo podrá ofrecer dichas capacidades a través de los mecanismos administrados por el Gestor, es decir subasta úselo o véndalo de corto plazo y de largo plazo para capacidad de transporte”.
Respuesta
En primera medida, es necesario aclarar que los contratos de transporte conforme a las disposiciones del numeral 1.3 y del literal s) del numeral 2.2.3 descritas en el Reglamento Único de Transporte, Resolución CREG 071 de 1999, deben incluir una cláusula de ajuste regulatorio. En este sentido, las reglas para la comercialización de capacidad de transporte se rigen por la resolución vigente, es decir, la Resolución CREG 185 de 2020.
Ahora, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta resolución, si un productor – comercializador tiene capacidad de transporte contratada en un tramo o en varios tramos, la única manera que tiene éste para vender estas capacidades en el mercado secundario es a través de un comercializador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2021.
El artículo 25 de la Resolución CREG 185 de 2020 describe quiénes son los vendedores de capacidad de transporte en el mercado secundario:
“Artículo 25. Vendedores de capacidad de transporte en el mercado secundario. Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán vender capacidad de transporte de gas natural en el mercado secundario. Para la negociación de los respectivos contratos de transporte de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente resolución”.
Por otra parte, en el artículo 27 de la Resolución CREG 185 de 2020 se ordenó lo siguiente sobre quiénes, en el mercado secundario, pueden vender de manera directa capacidad de transporte.
“Artículo 27. Negociaciones directas de capacidad de transporte. Con excepción de los usuarios no regulados, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 25 y 26 de la presente resolución podrán negociar directamente la compraventa de capacidad de transporte de gas natural en el mercado secundario. En estas negociaciones sólo se podrán pactar contratos sujetos a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente resolución.
(…)”. Subrayas fuera del texto original.
Conforme a las disposiciones transcritas, en la aplicación de la Resolución CREG 185 de 2020, los únicos agentes que de manera directa pueden vender capacidad de transporte de gas natural en el mercado secundario son los comercializadores. No obstante, en los mecanismos de úselo o véndalo, el productor–comercializador sí podría vender directamente las capacidades que compró en el mercado primario.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo