CONCEPTO 4389 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2011-007827
Respetado XXXXX
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos dice:
Les agradezco me ayuden brindándome información respecto al siguiente tema:
Compre una casa, encontré que el contador de la energía eléctrica está ubicado en un poste en la esquina que esta diagonal a mi casa, para monitorear mi consumo y tener mayor control respecto al consumo de energía necesito tener el contador en la parte de afuera de mi casa (terraza), solicite a la empresa de energía ELECTRICARIBE la reubicación del contador y esta me dijo que me iban a mandar una cuadrilla para que ellos verificaran si era viable hacer dicha reubicación, esta cuadrilla llego y me manifestaron que esto lo hacen cuando la empresa lo autoriza, en fin me tienen de un lado para el otro. Solicito a ustedes muy respetuosamente me informen si hay alguna ley que obliguen a la empresa a ubicar el contador en mi casa y no en un poste como actualmente está? También que me asesoren.
Al respecto le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra definir responsabilidades en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como tampoco imponer sanciones y declarar derechos a las partes.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la competencia de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
No obstante lo anterior, con fines informativos, que se considera será de utilidad para usted, nos referiremos a los temas regulatorios que se entienden de su comunicación.
La Resolución 70 de 1998, por la cual la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, define en el numeral 1 del anexo general lo siguiente:
Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.
Punto de Conexión. Es el punto de conexión eléctrico en el cual el equipo de un usuario está conectado a un STR y/o SDL para propósito de transferir energía eléctrica entre las partes.
Punto de Medición. Es el punto de conexión eléctrico del circuito primario del transformador de corriente que está asociado al punto de conexión, o los bornes del medidor, en el caso del nivel de tensión I.
Así mismo, en el numeral 7.2 se señala lo siguiente respecto a la ubicación del medidor:
7.2. FRO
El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.
Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión. (Resaltado fuera de texto).
Así mismo, los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 hacen referencia a aquellas obligaciones de las empresas de servicios públicos, respecto del funcionamiento adecuado de los medidores. Por su parte, el artículo 146 establece que el prestador del servicio tiene derecho a medir los consumos, razón por la cual, los instrumentos o equipos de medición deben estar en un sitio de fácil acceso que permita tales actividades cuando la empresa lo requiera.
En virtud de lo anterior, para el servicio de energía eléctrica, la Resolución 108 CREG de 1997, mediante la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente en su artículo 30, parágrafos 2 y 3:
(…) PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.
PARAGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble. (Resaltado fuera de texto)
Finalmente, en caso de que considere que un prestador del servicio no cumple con la regulación o la Ley, usted podrá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones que considere pertinente.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo