CONCEPTO 4384 DE 2014
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Pregunta de revisiones internas.
Radicado CREG E-2014-004384
Respetada XXXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente inquietud:
“Me llegó una carta donde me dicen que me van a realizar una revisión, aún no la he cancelado en su totalidad y no me dice si acepto o no, colocan el monto y no explican de forma clara como la recibí de ustedes”
Antes de proceder a responder su inquietud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones especiales señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.
De manera general, en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se establecen las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación. Así las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
En tal contexto, se considera pertinente señalar respecto al costo de la revisión periódica, que el Código de Distribución, considerando que la red interna es propiedad del usuario, determinó que el pago por el concepto de revisión periódica debe estar a cargo de dicho usuario.
Ahora bien, el cargo por la realización de dicha actividad debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos establecidos. En la actualidad el cargo por concepto de esta revisión está bajo el régimen de libertad vigilada.
El artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 define la Libertad Vigilada como “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.
De otra parte el artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.”
Conforme lo anterior, todos los usuarios deben ser informados mediante el contrato de condiciones uniformes sobre la actividad de revisiones periódicas así como los costos que serían cobrados por el desarrollo de las mismas.
Adicionalmente a través de la Resolución 059 de 2012 la CREG modificó el anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución).
En su artículo 2, para efecto de interpretación y aplicación consagró algunas definiciones, las cuales, en lo pertinente, se transcriben a continuación:
“(…)
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
(…)”
Por su parte, en el artículo 9 se estableció que la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años así:
“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos: (Subrayas fuera del texto)
(…)”
Así las cosas, dentro de los plazos establecidos (Plazo mínimo entre revisión/Plazo máximo de revisión periódica) sólo puede hacerse una revisión cada cinco (5) años, sin embargo, es relevante aclarar que ante cualquier modificación o reparación de la instalación interna es obligación del usuario solicitar la revisión de la instalación de manera inmediata, esto con el propósito de que se pueda garantizar su seguridad y recibir el servicio.
De igual forma, es importante mencionar que en su artículo 14 ibídem consagró periodo de transición para la exigencia de las obligaciones el cual fue aclarado por la Resolución CREG 014 de 2014 así:
“ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012 así:
ARTÍCULO 14. TRANSICIÓN. Disposiciones para la aplicación de la presente Resolución:
14.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas se realizará estrictamente dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, incluidas las áreas de servicio exclusivo.
14.2 Para la aplicación de las demás disposiciones contenidas en esta Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. Las modificaciones que mediante esta Resolución se introducen, salvo en lo que tiene que ver con el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica según lo dispuesto en el numeral 14.1 de este artículo, se aplicarán a partir del primer día calendario del mes siguiente a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
b. A partir de la aplicación de las modificaciones que se introdujeron mediante esta Resolución, los distribuidores deberán garantizar el ajuste en sus procedimientos que incorporen los nuevos pasos.
Los distribuidores deberán, llevar a cabo las campañas publicitarias para la socialización del nuevo esquema durante los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución.
c. A partir de la publicación de la presente Resolución y hasta la entrada en aplicación de todas las disposiciones aquí contenidas, los distribuidores de las áreas no exclusivas podrán cumplir con la obligación de realizar las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Internas de los usuarios que vayan a cumplir el Plazo Máximo de Revisión.
Parágrafo. La CREG convocará a reuniones interinstitucionales con el fin de socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la luz de las modificaciones adoptadas en la presente Resolución.”
En tal sentido, a partir del 2 de mayo de 2014, el usuario será el responsable de contratar un Organismo de Inspección Acreditado OIA para realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) y obtener el certificado de conformidad con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, estas últimas podrán realizar la actividad directamente como organismo de inspección acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. En caso de que el usuario no realice la revisión la empresa deberá proceder a suspenderle el servicio por considerar que su instalación no es segura.
Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.
Ahora bien, en relación con las áreas de servicio exclusivo, resulta pertinente señalar que el artículo 1 de la Resolución CREG 059 de <sic,es 2012> 2013 consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. OBJETO.
(…)
Las disposiciones establecidas en esta Resolución, con excepción del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, no aplicarán para las áreas de servicio exclusivo concesionadas hasta 2014. En caso de que se decida su prórroga o que se establezcan nuevas áreas de servicio exclusivo, las autoridades competentes efectuarán los ajustes que corresponda para incluir dentro de la remuneración del Distribuidor las obligaciones que se derivan para éste de la presente Resolución.”
Así las cosas, es claro que en dichas áreas sólo aplica el plazo mínimo y máximo de revisión y no las demás condiciones descritas en los párrafos precedentes.
Expuesto el marco regulatorio relacionado con el tema objeto de consulta, esperamos haber atendido su consulta en debida forma.
Finalmente, en caso que su inquietud se refiera a un tema distinto al desarrollado, amablemente le solicitamos lo exponga claramente para poder atenderlo en debida forma.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo