CONCEPTO 4383 DE 2014
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Pregunta de revisiones internas.
Radicado CREG E-2014-004383
Respetada XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente inquietud:
“Los prestadores del servicio de gas me transfirieron las cuotas para el pago de las revisiones internas periódicas de gas natural por muchos años (5 años), yo sólo quería a 3 cuotas. Hablé con ellos y no me dieron respuesta al respecto. ¿qué norma regula esto?, ¿qué debo hacer?”
Al respecto, sea pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En tal contexto, resulta importante señalar que las funciones especiales de la CREG, de acuerdo con los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica y gas combustible, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, conforme su competencia.
Así las cosas, el artículo 7.11 de la Resolución CREG 067 de 1995 expone lo siguiente:
“El usuario que reclame por errores en la facturación, deberá recibir respuesta como máximo a los quince (15) días hábiles de recibido el reclamo, y en caso de haber un cambio deberá reflejarse en la siguiente factura. Adicionalmente, el comercializador deberá estar en condiciones de informar en sus oficinas más cercanas al domicilio del usuario, cuál ha sido su decisión, luego de transcurridos quince (15) días hábiles.”
En cuanto a la forma de pago, el usuario es libre de pactar con la empresa la forma de pago, y acorde con la Resolución CREG 059 de 2012 la revisión interna está a cargo del usuario, como lo establece el artículo 9 de dicha resolución
“El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario.
(…)”
Si usted considera que la empresa está cometiendo alguna arbitrariedad, al obligarlo a pagar en 24 cuotas, la Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.
Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos (artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997), los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios (artículo 153 de la Ley 142 de 1994).
En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato (artículo 154 de la Ley 142 de 1994), que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión (artículo 159 de la Ley 142 de 1994).
Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas. De acuerdo con lo anterior la empresa está obligada a responder como máximo a los 15 días por el reclamo que haya hecho el usuario con respecto al error en la factura,
Por otra parte, para su conocimiento le informamos que en el artículo 5.42 de la Resolución CREG 067 de 1995 se establece que:
“Cuando se cobren distintos bienes y servicios en la misma factura, será obligatorio totalizar por separado cada bien o servicio, los cuales podrán ser cancelados por el suscriptor de manera independiente. Para ello la factura podrá contener un desprendible especial donde conste el valor del bien o servicio y la forma y condiciones de pago. Las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio o bien que no sea pagado oportunamente.”
De acuerdo con lo anterior al usuario podrá pagar los servicios adquiridos de manera independiente y sólo le aplicarán las sanciones únicamente respecto al servicio que no sea pagado, es decir, no es posible realizar suspensión del servicio por cobros incluidos en la facturación distintos a los derivados a la prestación del servicio público domiciliario.
También para su información, le comentamos que a partir del 2 de mayo del presente año entró en vigencia la Resolución CREG 059 de 2012, y en el documento soporte CREG D-033-2012, Revisiones Periódicas de Gas, de la mencionada Resolución CREG 059 de 2012, modificada por la Resolución CREG 173 de 2013, se planteó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, con el esquema propuesto, el usuario tendrá una participación más activa y responsable, en la medida en que deberá estar atento a la fecha en que debe hacer su revisión, deberá contactar a las empresas o personas idóneas para hacer la inspección (OIA's) pudiendo, ahora sí, escoger el organismo acreditado para la realización de la inspección, deberá asegurarse que se apliquen los procedimientos establecidos en la normativa técnica, deberá obtener el documento que certifique que la instalación cumple con las exigencias requeridas. Así mismo tendrá una gran responsabilidad de estar informado y atento para evitar que personas inescrupulosas lo engeñen.
A cambio, el usuario podrá programar sus citas en el horario que mejor le convenga, seleccionar el agente que mayor confianza le ofrezca, incluido pero sin limitarse al distribuidor y, beneficiarse de los costos que genera un mercado en competencia.
(…)
Es pertinente reiterar, que con el cambio regulatorio no se pretenden regular los precios ni el costo que tendrán las revisiones; éstos seguirán siendo establecidos por los organismos de inspección acreditados –OIA's que realicen las revisiones y seguirán siendo pagadas por los usuarios. (Subrayas fuera del texto)
(…)”
Conforme lo anterior, es posible que existan organismos de inspección acreditados que incluyan dentro de sus servicios la posibilidad de que el distribuidor le difiera al usuario y/o suscriptor el costo de la revisión interna en cuotas que se cobran en la facturación del servicio público.
Por lo expuesto, no es posible que exista norma regulatoria que trate la forma como se debe cobrar la revisión interna, en la medida en que hace parte de las condiciones con las cuales contrató el usuario y/o suscriptor el organismo de inspección acreditado-OIA.
Finalmente, si existe algún incumplimiento de tipo comercial, se sugiere presentar su queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio que es la entidad competente para atender este tema.
Esperamos que lo expuesto sea de utilidad, y le informamos que la normativa mencionada en esta comunicación puede consultarla en nuestra página web, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Sala Jurídica” y luego “Normas y Jurisprudencia”.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo