CONCEPTO 4346 DE 2021
(octubre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación RTQ-2021-22354
Radicado CREG: E-2021-008843
Expediente CREG: General N/A
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos transcribe el artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011 y nos formula la siguiente consulta:
Considerando lo anterior y teniendo en cuenta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG tiene competencia para emitir conceptos de carácter general sobre la regulación que se enmarca el sector de energía, muy respetuosamente agradecemos su respuesta a cada una de las siguientes preguntas relacionadas con las firmas verificadoras autorizadas “TERCERO VERIFICADOR” que debe contratar el ASIC para verificar las observaciones u objeciones:
1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG otorga facultades a un TERCERO VERIFICADOR para que emita concepto sobre la veracidad de las cinco (5) observaciones u objeciones anteriormente relacionadas; ¿Puede el TERCERO VERIFICADOR emitir conceptos sobre observaciones u objeciones diferentes a las establecidas en la norma (Articulo 7 Resolución CREG 157 de 2011)?
2. Si un agente registra una frontera y dada las condiciones de esta, la clasifica FRONTERA COMERCIAL ENTRE AGENTES, y si otro agente objeta la inscripción de la frontera y el ASIC contrata a un TERCERO VERIFICADOR, de acuerdo con la norma, ¿Esta dentro de las competencias y funciones del TERCERO VERIFICADOR emitir concepto y RECLASIFICAR la frontera objeto de solicitud de registro de forma diferente a lo solicitado en el registro ante el ASIC?
Ejemplo, un agente solicitó ante el ASIC registro de una FRONTERA COMERCIAL ENTREAGENTES, y el TERCERO VERIFICADOR en su informe conceptúa y reclasifica a una FRONTERA COMERCIAL AGENTE USUARIO sin que exista usuario (NIU).
3. ¿Qué alternativas de objeción o recurso en el marco de un debido proceso, tiene un agente que no está de acuerdo con el concepto definitivo del TERCERO VERIFICADOR contratado por el ASIC para verificar las objeciones efectuadas por otro agente frente al registro de una frontera comercial?
4. ¿Ante qué entidad u órgano regulatorio, el agente que no esta de acuerdo con el concepto definitivo del TERCERO VERIFICADOR contratado por el ASIC para verificar las objeciones efectuadas por otro agente frente al registro de una frontera comercia; puede adelantar un proceso de objeción o recurso en el marco de un debido proceso?
5. ¿Existe en el marco regulatorio vigente la reclamación de perjuicios económicos ocasionados por conceptos definitivos no acorde a la regulación por parte de un TERCERO VERIFICADOR que evita la inscripción de una frontera comercial a un agente del mercado?
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Respecto a su consulta, el artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 7. PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES U OBJECIONES A LA SOLICITUD DE REGISTRO. Dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes a la fecha en que se publique la información de que trata el artículo 6 de esta resolución, los terceros interesados podrán presentar y sustentar ante el ASIC sus observaciones u objeciones a la solicitud del registro. El ASIC solo trasladará dichas observaciones u objeciones al agente que solicitó el registro en el evento y fecha indicados en el artículo 8 de esta resolución.
Las siguientes observaciones u objeciones darán lugar a que un tercero, contratado por el ASIC, verifique la veracidad de las mismas:
1. El Sistema de Medida de la Frontera Comercial tiene especificaciones inferiores a los requisitos de comunicación y precisión definidos en el Código de Medida.
2. El Sistema de Medida instalado no corresponde a lo reportado según los numerales 3, 4 y 5 del artículo 4 de la presente resolución.
3. Tratándose de una nueva frontera de comercialización para agentes y usuarios, el operador de red informe que no se cumplió con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
4. La frontera de comercialización para agentes y usuarios no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
5. La frontera de comercialización para agentes y usuarios corresponde a un usuario regulado de los que trata el artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquella que lo modifique o sustituya, y este no ha cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma.
En el evento en que el ASIC reciba alguna de las observaciones u objeciones indicadas en los numerales anteriores, contratará la verificación mencionada, la cual deberá ser realizada dentro de los seis (6) días calendario siguientes al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. El concepto emitido por el tercero será trasladado por el ASIC al agente que haya solicitado el registro de la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo en un plazo no mayor a dos (2) días calendario, contados a partir del recibo. El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación.
Si, en opinión del tercero que realiza la verificación, la objeción es válida, el ASIC negará la solicitud de registro y facturará el costo de la verificación al agente solicitante del registro de la Frontera Comercial. En caso contrario, el ASIC facturará el costo de la verificación al agente que presentó la objeción y procederá a registrar la Frontera Comercial en los términos del artículo 8 de esta resolución.
Las demás observaciones u objeciones no darán lugar a la verificación de que trata este artículo. Dichas observaciones u objeciones serán trasladadas por el ASIC a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si en ellas se plantea el posible incumplimiento de la regulación, para que adelante las investigaciones que correspondan.
La verificación de hechos que conduzcan a negar la solicitud de registro de una Frontera Comercial deberá ser informada por el ASIC a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que podrá considerar tales hechos como una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal.
PARÁGRAFO. La verificación por parte de un tercero no procederá cuando el ASIC reciba las observaciones u objeciones señaladas en el numeral 1 de este artículo si el representante legal del agente que solicitó el registro presentó el informe de la auditoría voluntaria a que hace referencia el segundo inciso del numeral 4 del artículo 4 de esta resolución.
Subrayado y negrita fuera de texto
De acuerdo con la norma transcrita, nos permitimos manifestar lo siguiente:
1. Los terceros interesados en el registro de una frontera comercial podrán presentar observaciones u objeciones ante el ASIC.
2. Solo las observaciones u objeciones indicadas en los numerales 1 al 5 del artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011 conducirán a una verificación por parte de un tercero.
3. Las demás observaciones u objeciones, es decir, aquellas distintas a las indicadas en el numeral anterior, no darán lugar a la verificación, y serán trasladadas por el ASIC a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si en ellas se plantea el posible incumplimiento de la regulación.
4. En el proceso de verificación se tiene un espacio para la formulación de observaciones, por parte del agente que solicita el registro de la frontera, al informe de verificador, antes de que sea emitido el informe final.
5. La regulación no tiene previsto una etapa adicional de revisión de los resultados una vez emitido el concepto definitivo por parte del tercero verificador, atendiendo las observaciones formuladas al mismo.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo