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CONCEPTO 4322 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG


Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2011-000282

Respetado XXXXX

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

En mi empresa actualmente se tiene un contrato de suministro de energía y potencia en el mercado no regulado a un voltaje de 13200 V con una empresa de distribución de energía. En una ocasión se nos presentaron sobretensiones que llegaron al 5% y duraron un minuto y medio, también se presentaron variación en la frecuencia, pero desafortunadamente nuestros equipos no están configurados para guardas la variables de frecuencia; digamos entonces que por estas sobretensiones se nos quemaron varios equipos electrónicos. Según la resolución 024 de 2005 la empresa operadora de red está cumpliendo con los parámetros de calidad porque la sobretensión fue inferior al 10%.

Mi consulta es referente a los daños que se presentaron en la empresa los debe asumir el operador de red o los asumimos nosotros, ya que yo considero que una sobretensión del 5% por más de un minuto ya comienzan a ser crítico para los equipos electrónicos y lo que no sabemos es si durante la sobretensión también se hubiera presentando algún transitorio. Si se recuerda la norma NTC antes restringía el nivel de tensión para la operación al +- 5% del valor nominal

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra el establecer la existencia de responsabilidades de orden contractual o extracontractual en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como tampoco imponer sanciones, declarar incumplimientos o hacer efectivas las acciones que se deriven de estos.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, ha previsto como parámetro de responsabilidad de las empresas de servicios públicos, al expresar lo siguiente:

“Artículo Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…)

11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”

No obstante lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a continuación, sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.

El anexo 1 de la Resolución CREG 024 de 2005 modifica el numeral 6.2.1 de la Resolución 070 de 1998 señala el rango de variación de la tensión en estado estable, así:

Los Numerales 6.2.1 y 6.2.2 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica quedarán así:

“6.2.1. ESTÁNDARES DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA

Los siguientes fenómenos calificadores miden la Calidad de la Potencia (CPE) suministrada por un OR:

6.2.1.1 Desviaciones de la Frecuencia y magnitud de la Tensión estacionaria

La frecuencia nominal del SIN y su rango de variación de operación son las establecidas en el Código de Operación incluido en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan). La responsabilidad por el control de la frecuencia corresponde al Centro Nacional de Despacho CND y a los generadores.

Las tensiones en estado estacionario a 60 Hz no podrán ser inferiores al 90% de la tensión nominal ni ser superiores al 110% de esta durante un periodo superior a un minuto. En el caso de sistemas con tensión nominal mayor o igual a 500 kV, no podrán ser superiores al 105%, durante un periodo superior a un minuto.

(Subrayado fuera de texto.)

Ahora bien, los plazos para corregir las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada establecidos en el numeral 6.2.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG 016 de 2007, establece:

ARTÍCULO 1o. Modificación del Numeral 6.2.2. del Anexo General de la Resolución CREG-070 de 1998. El Numeral 6.2.2 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, adoptado mediante la Resolución CREG-070 de 1998, quedará así:

"6.2.2 PLAZOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA.


El OR tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la detección de la existencia de una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.1 de la presente Resolución, para identificar al usuario causante de la misma. Si vencido este plazo no lo ha identificado, el OR deberá proceder a corregir dicha deficiencia.

Cuando las deficiencias se deban a la carga de un Usuario conectado al STR y/o SDL, el OR, una vez identifique a éste Usuario, tendrá un plazo máximo de 8 días hábiles para establecer conjuntamente con este último el plazo máximo razonable para la corrección de la deficiencia. Si transcurridos los 8 días el OR y el usuario no llegan a un acuerdo, o si una vez cumplido el plazo acordado para la corrección de la deficiencia, ésta no ha sido corregida, el OR deberá desconectar el equipo causante de la deficiencia o en su defecto la carga del Usuario respectivo, informando a la SSPD con dos (2) días hábiles de anticipación a la desconexión.


El OR debe garantizar que las deficiencias en la Calidad de la Potencia que se presenten en su Sistema durante el plazo previsto para su corrección, no ocasionen peligro para la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal o la preservación del medio ambiente. De concluirse la inminencia de este peligro, a partir de razones objetivas claramente identificadas, el OR deberá proceder inmediatamente a la desconexión del equipo causante de la deficiencia o en su defecto de la carga del Usuario respectivo.

En todo caso, los plazos mencionados no exonerarán al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen por las deficiencias en la calidad de potencia suministrada en su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un Usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3, y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada causada por la carga de un Usuario conectado al respectivo STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.

Para efectos de determinar la fuente de las distorsiones o fluctuaciones, el OR podrá instalar los equipos que considere necesarios en la red o en las Fronteras y/o equipos de medición del usuario, para registrar variables como corrientes y tensiones, y podrá exigir el diseño de medidas remediales que técnicamente sigan las normas y buenas prácticas de ingeniería."

Finalmente, respecto de la responsabilidad de los Operadores de Red - OR por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada al usuario, la Resolución CREG-096 de 2000, establece que:

“ARTÍCULO 1o. Modificar los Numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, los cuales quedarán así: (...)

“6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTÍA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA

El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR´s este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.

La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero. (…)”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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